El 15 de octubre de 2026, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la Resolución núm. 042-2026-TRES-00048 en el proceso contra Antonio Espaillat López, Maribel Espaillat de Bera y cuatro sociedades comerciales por el colapso del techo de la discoteca Jet Set. En 72 páginas, con 48 notas al pie y citas de Roxin, Jakobs, Mir Puig y Muñoz Conde, el tribunal varió la calificación jurídica del hecho: de homicidio y golpes involuntarios (artículos 319 y 320 del Código Penal) a homicidio y golpes voluntarios con dolo eventual (artículos 295 y 309). Acto seguido se declaró incompetente, porque la pena de un homicidio voluntario desborda a un tribunal unipersonal, y remitió el expediente a la Presidencia de la Cámara Penal para que lo sortee entre los tribunales colegiados. El juicio, que llevaba siete audiencias de producción de prueba desde el 28 de agosto, comienza desde cero.
Voy a decirlo con la claridad que el asunto exige. Esa reclasificación no es correcta, y en el fondo todos los que estaban en esa sala BIEN lo sabían. El Ministerio Público, que se negó a sumarse; los querellantes, que ofrecieron renunciar a la competencia del tribunal colegiado para que el juez unipersonal siguiera juzgando un crimen de veinte años; y el propio tribunal, que escribió 72 páginas para quitarse el caso de encima y advertir que su decisión “no implica condena”. Lo que sigue no es un lamento. Es la demostración, con el texto de la resolución en la mano, de que la variación no era procesalmente permisible y de que, aun si lo fuera, la acusación por dolo eventual no se sostiene ni en los hechos ni en el derecho.
Oigan, antes de meterme en este revolú bien claro es para mi que 236 personas murieron y más de un centenar resultaron heridas. Esa tragedia merece un juicio serio, con una calificación que resista la apelación y la casación. Lo que NO merece es un atajo dogmático que se va a caer, como se cayó el techo, con todo el mundo adentro.
Lo que decidió y lo que no decidió el tribunal
Conviene fijar con precisión el alcance de la resolución, porque la prensa la ha reducido a un titular y el titular es falso. El tribunal no condenó a nadie ni declaró probado el dolo eventual. Lo que hizo fue acoger un incidente de variación de calificación planteado por un grupo de querellantes y acusadores particulares, con adhesión de cinco barras adicionales, al amparo del artículo 327 del Código Procesal Penal (Resolución 042-2026-TRES-00048, ordinal primero).
El dispositivo tiene seis ordinales y tres de ellos importan. El primero varía la calificación. El segundo declara la incompetencia material del tribunal, porque la pena imponible pasa a ser de tres a veinte años de reclusión mayor y el artículo 73 del Código Procesal Penal reserva esos casos a los tribunales colegiados. El tercero informa a las partes que el juicio “es interrumpido y comienza desde su inicio” ante la jurisdicción competente.
Igual de importante es lo que el tribunal rechazó. Rechazó las circunstancias agravantes del artículo 304, por no haberse justificado sus presupuestos (párrafo 120). Rechazó la ampliación de la acusación a violaciones de las leyes de ingeniería, urbanismo y sociedades comerciales que los querellantes habían incluido en su acusación alterna, por carecer de base legal y de hechos nuevos (párrafo 120). Y dejó escrito, en el párrafo 121, que su decisión “no implica condena, sino que la parte acusadora, en el tribunal correspondiente, deberá probar técnicamente los delitos de homicidio y golpes y heridas voluntarios, con dolo eventual, con sus supuestos cognitivos y volitivo”.
Esa última frase es la confesión de parte. El tribunal que acaba de declarar acreditado, en los párrafos 108 a 110, que los imputados “previeron el resultado posible, continuaron actuando y aceptaron su posible ocurrencia”, reconoce once párrafos después que nada de eso está probado y que alguien más tendrá que probarlo. Una decisión que afirma y niega lo mismo en el mismo cuerpo no es una decisión: es un pase de factura al tribunal siguiente.
Todos lo sabían: las señales en la propia resolución
No hace falta especular sobre lo que pensaban los actores del proceso. La resolución lo registra.
El Ministerio Público, titular exclusivo de la acción penal pública, escuchó durante siete audiencias a sus propios peritos y testigos, y cuando llegó el momento de pronunciarse sobre la variación concluyó así: “el Ministerio Público en virtud de objetividad mantiene la calificación jurídica presentada en su acusación y que ha sido acogida en el Auto de Apertura a Juicio” (párrafo 7 de las pretensiones). El órgano que investigó el caso durante diecinueve meses, que tiene los teléfonos, las pericias, los videos y los testigos, y que no tiene ningún interés en ser blando con los Espaillat, dijo que esto es homicidio involuntario. Y lo dijo invocando su deber de objetividad, que es la manera elegante de decir que lo otro no se sostiene.
Los querellantes sabían algo todavía más revelador. En sus conclusiones formales pidieron la variación al artículo 295 y, en el mismo aliento, ofrecieron “admitir la competencia de este tribunal para seguir juzgando con esa nueva calificación jurídica y continuar en la etapa en que se encuentra” (párrafo 9 de las pretensiones). Es decir: pidieron que un juez unipersonal, legalmente incompetente para imponer más de diez años, juzgara un crimen de veinte. Quien pide eso sabe que la calificación no cabe en el foro donde la está pidiendo. Lo que querían no era un tribunal competente; era no perder las siete audiencias ya ganadas. El tribunal, con toda razón, no les concedió ese disparate. Pero el disparate quedó escrito.
Y el tribunal sabía lo que hacía. Admite en la nota 33 que el caso es el primero de su especie: “por primera vez ocurre un colapso de esa manera, complejidad y magnitud”, y que el único precedente de dolo eventual que invoca, la Sentencia 147 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de mayo de 2021, trata de un caso “no idéntico”. Admite en la nota 43 que el nuevo Código Penal tipificó esta misma conducta como culposa. Admite en el párrafo 82 que el artículo 295 dice “voluntariamente” y que “lo más adecuado” sería que dijera “dolosamente”. Un tribunal que reconoce que está inaugurando una tesis, que el legislador posterior la contradice y que el texto legal no dice lo que necesita que diga, y aún así varía la calificación y se declara incompetente en la misma resolución, no está juzgando. Está trasladando el problema a otro despacho.
El artículo 327 dice lo que dice
La base legal de la variación es el artículo 327 del Código Procesal Penal, que el tribunal transcribe en el párrafo 79: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa”.
Léase otra vez: una calificación “que no ha sido considerada por ninguna de las partes”. Ese es el presupuesto de hecho de la norma. Y en este caso el presupuesto no existe, porque la calificación por homicidio voluntario con dolo eventual fue considerada, y de qué manera. Los querellantes la propusieron en una acusación alterna depositada el 20 de febrero de 2026. Se debatió en la audiencia preliminar. Y el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional la rechazó con motivación expresa en el Auto de Apertura a Juicio núm. 057-2026-SACO-00101 del 15 de junio de 2026, numerales 29 al 35, páginas 134 a 137. La propia resolución lo reconoce en su nota 36.
El artículo 327 es una norma de garantía. Existe para que el imputado no sea sorprendido en sentencia con una calificación de la que nunca pudo defenderse. No existe para que el tribunal de juicio, sobre la misma plataforma fáctica y la misma prueba, revise lo que el juez de la instrucción ya decidió sobre el mismo punto. Convertir una norma de defensa en una herramienta de agravación es ponerla patas arriba.
La defensa planteó exactamente esta distinción en sala (párrafo 15 de las pretensiones): la figura del 327 “no es el supuesto que tenemos aquí”, porque la calificación “fue planteada y debatida durante la etapa intermedia y sobre el mismo marco fáctico y probatorio presentado por la acusación, fue rechazada por el juez de la instrucción”. ¿Qué respondió el tribunal? En el párrafo 121: que la variación “no requiere de hecho o circunstancia nueva, sino ser advertida por el tribunal o las partes”, y que “poco importa que en otra etapa del proceso se haya discutido la misma”.
Con todo respeto, eso no es responder el argumento; es declararlo inexistente. La norma dice que la calificación no debe haber sido considerada. El tribunal dice que poco importa que haya sido considerada. Entre el texto de la ley y la opinión del tribunal, el Código Procesal Penal no deja la elección al tribunal. El artículo 25 ordena la interpretación restrictiva de toda norma que coarte la libertad o limite el ejercicio de un derecho, y el artículo 110 de la Constitución, que el mismo tribunal invoca en el párrafo 14 de su ponderación, prohíbe a las partes y a los jueces “suprimir, limitar, modificar o sustituir las formalidades de rigor” del proceso. Quien reescribe el 327 para quitarle su condición de aplicación está haciendo exactamente lo que ese párrafo dice que no se puede hacer.
Nada nuevo bajo el techo: el artículo 328
La otra puerta por la que los querellantes intentaron entrar es el artículo 328, la ampliación de la acusación. Esa norma exige un “hecho o circunstancia nueva” surgido durante el debate que modifique la calificación, constituya una agravante o integre un delito continuo. Aquí no hubo nada de eso, y la defensa lo demostró en sala con una minuciosidad que el tribunal no se tomó el trabajo de rebatir.
Uno por uno (párrafos 16 a 22 de las pretensiones): la autoridad de Antonio Espaillat sobre el negocio está en las páginas 43 y 76 de la acusación; la condición de Maribel como jefa inmediata, en las páginas 80, 88 y 98; el deterioro progresivo del techo, en las páginas 50 y 52; el conocimiento de los imputados, en la página 61 y en la propia calificación jurídica de la página 80; los mensajes de WhatsApp, en la página 83; la caída del plafón del 5 de abril, en la página 62; las conversaciones de Gregorio Adames del 7 de abril, en las páginas 63 y 64; el golpe al señor Remberto Durán y el mensaje de las 11:55 de la noche, en la página 66. Todo estaba en la acusación del Ministerio Público. Todo fue ponderado por el juez de la instrucción. Nada surgió en el debate.
El tribunal no identificó un solo elemento nuevo. Hizo algo más cómodo: renunció a buscarlo. En el párrafo 121 declara que la variación “no requiere de hecho o circunstancia nueva”. Perfecto. Entonces no es 328. Y ya vimos que tampoco es 327, porque la calificación sí fue considerada. El tribunal se quedó sin norma habilitante y llenó el vacío con la frase “es el tribunal de juicio o de sentencia el que finalmente fija la calificación jurídica”. Eso es cierto en sentencia, al amparo del artículo 336, con la prueba completa y con los límites de ese artículo. No es cierto a mitad de juicio, por vía incidental, para declararse incompetente y mandar el caso a otro lado.
Una acusación que murió en la instrucción y resucitó en el juicio
Este es, a mi juicio, el vicio procesal más grave, y el que menos atención ha recibido. El objeto del juicio lo fija el auto de apertura. El artículo 303 del Código Procesal Penal dispone que ese auto contiene la admisión total o parcial de la acusación y la calificación jurídica. En este proceso el juez de la instrucción admitió una sola acusación, la del Ministerio Público por los artículos 319 y 320, y rechazó las acusaciones particulares. La propia defensa lo recordó en sala (párrafo 16): el instructor dictó apertura a juicio “y de rechazar las acusaciones particulares y la calificación jurídica cuya variación hoy se propone”.
De modo que los querellantes llegaron al juicio sin acusación propia admitida. Podían adherirse a la del Ministerio Público; eso es todo. Su acusación alterna por el 295 murió en la etapa intermedia. Y el Ministerio Público, el único acusador con acusación viva, mantuvo el 319.
El tribunal construye en los párrafos 80 y 81 la legitimación del querellante para “presentar acusación particular y alternativa o subsidiaria”, con cita de los artículos 294 al 299. Es correcto en abstracto. Pero esa facultad se ejerce ante el juez de la instrucción, que es quien decide qué acusaciones pasan a juicio. Ya se ejerció. Ya fue denegada. Lo que el tribunal hizo fue revivir en el juicio una acusación inadmitida, a instancia de quien no es titular de la acción pública, en contra de la posición expresa del titular.
Eso tiene un nombre en el Código Procesal Penal. El artículo 22 consagra la separación de funciones: “Las funciones de investigación y de persecución están separadas de la función jurisdiccional”. Un tribunal que agrava la imputación por encima de lo que sostiene el acusador público, sobre una acusación que el filtro de la instrucción descartó, asume función acusatoria. El párrafo 99 de la resolución invoca “los principios de inmutabilidad del proceso, legalidad, debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica” para justificar precisamente lo que los vulnera. Hay que tener estómago para escribir esa frase en esa resolución.
Y no se diga que el auto de apertura no es recurrible y por tanto el tribunal de juicio puede revisarlo libremente. Que el auto no sea recurrible significa que el sistema confió al juez de la instrucción un juicio de probabilidad definitivo sobre qué acusaciones merecen juicio. Si el tribunal de juicio puede resucitar por vía incidental cualquier acusación que el instructor rechazó, la etapa intermedia es un adorno y el filtro del artículo 303 no filtra nada.
Voluntariamente no es dolosamente: el principio de legalidad
El tribunal dedica los párrafos 94 al 106 a convencerse de que no viola el principio de legalidad. Es la parte más trabajada de la resolución y, aun así, la que peor resiste la lectura.
La tesis central es que el dolo eventual “no necesariamente debe aparecer expresamente en el Código Penal” porque es “una categoría jurídica desarrollada por la dogmática penal”, igual que el dolo directo, la tentativa o la participación (párrafo 94). Y el argumento de apoyo es una supuesta simetría: los artículos 319 y 320 tampoco definen qué es la torpeza, la imprudencia o la negligencia, y nadie alega por eso violación de legalidad (párrafos 102 y 104).
La simetría es falsa, y es falsa por una razón elemental. Las palabras torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos están escritas en el artículo 319. Lo que hace la dogmática es interpretar palabras que el legislador puso. La expresión dolo eventual no está escrita en ningún artículo del Código Penal de 1884. Y no solo no está: contradice el adverbio que sí está. El artículo 295 castiga al que “voluntariamente mata a otro”. El artículo 319, al que “involuntariamente” causa la muerte. El código es binario. No hay tercer género.
El propio tribunal lo admite sin querer. En el párrafo 82 escribe que “lo más adecuado” sería que el 295 dijera “quien dolosamente mata a otra persona” y que “lo correcto” sería que el 309 dijera “el que dolosamente infiere heridas”. O sea, reconoce que el texto no dice lo que necesita que diga, y procede a leerlo como si lo dijera. Eso tiene nombre: se llama reescribir el tipo penal. Y reescribir el tipo penal en perjuicio del imputado es la analogía in malam partem que el artículo 40.13 de la Constitución y el artículo 4 del Código Penal prohíben.
Lo más notable es que la jurisprudencia que el tribunal cita lo desautoriza. En el párrafo 105 transcribe la Sentencia SCJ-SS-23-1160 del 31 de octubre de 2023, que enumera lo que el principio de legalidad garantiza: “la prohibición de la analogía” y “la prohibición de la indeterminación de cláusulas penales indeterminadas”. En el párrafo 106 transcribe la Sentencia TC/1652/25 del Tribunal Constitucional del 30 de diciembre de 2025, cuya frase final es esta: “no es el juez quien completa el tipo, ni se amplía el concepto de la conducta prohibida, y tampoco se redefine dicha conducta, sino que el juzgador aplica la definición legal ya existente”. Aquí el juez completó el elemento subjetivo del 295 con una categoría tomada de Mir Puig, Roxin y Jakobs que el legislador dominicano jamás adoptó. Redefinió “voluntariamente” para que signifique lo contrario de lo que significa en castellano. El Tribunal Constitucional que cita le está diciendo, con todas sus letras, que eso no se hace.
Otra vainita sobre “los códigos penales no son tratados de derecho penal” (párrafo 97). Ok, es verdad. Pero los tratados de derecho penal tampoco son códigos. El juez está sometido a la ley, no a la bibliografía. Cuando la ley dice “voluntariamente” y el tratado dice “dolo eventual”, gana la ley. Si no gana la ley, el artículo 40.13 de la Constitución es papel mojado y cualquier conducta puede ser cualquier delito con la cita correcta al pie, un tamaño disparate si así fuere.
El código es francés, no alemán
Hay algo casi cómico en una resolución que interpreta el Código Penal dominicano de 1884, traducción del Código Napoleón de 1810, con cuarenta y ocho notas al pie de doctrina alemana, española y colombiana, y ni una sola referencia al derecho francés. Porque el derecho francés, que es la fuente real de los artículos 295 y 319, resolvió este problema hace treinta años y lo resolvió al revés de como lo resuelve la Cuarta Sala.
El Código Penal francés de 1994 regula en su artículo 121-3 la estructura subjetiva de los delitos. Y la conducta que la Cuarta Sala llama dolo eventual, la de quien conoce un riesgo grave para la vida, lo desatiende de manera deliberada y causa la muerte, tiene en Francia un nombre y un lugar precisos: la “violation manifestement délibérée d’une obligation particulière de prudence ou de sécurité”, que el artículo 221-6 castiga como homicidio involuntario agravado, con pena de cinco años de prisión. No como homicidio voluntario. El legislador francés discutió expresamente si asimilar el dol éventuel a la intención y decidió que no: lo mantuvo en el campo de la culpa, como culpa agravada por la deliberación, y le creó una pena propia. Esa es la interpretación histórica y sistemática del binomio voluntario e involuntario que nuestro código heredó.
Importar la dogmática del dolo eventual del Código Penal alemán o del español de 1995, que tienen cláusulas generales de dolo y de comisión por omisión, a un código de matriz francesa que no las tiene, no es interpretar. Es trasplantar un órgano a un cuerpo que no lo acepta y declarar que el rechazo es culpa del cuerpo.
El legislador ya habló: el artículo 112 de la Ley 74-25
Si quedaba alguna duda sobre cómo entiende el ordenamiento dominicano la conducta del propietario que mantiene abierto un local peligroso, el legislador la despejó con el caso Jet Set delante de los ojos. La Ley 74-25, el nuevo Código Penal, fue promulgada en agosto de 2025, cuatro meses después del colapso, y entró en vigor el 3 de agosto de 2026. Su artículo 112, bajo el rubro “Atentado Culposo contra la Vida”, contiene un párrafo II redactado para este caso: “El propietario, o la persona que ostente la posesión o el dominio, de un inmueble o instalación destinada a la operación de comercio, espectáculos de cualquier naturaleza… que en violación a las normativas que lo obliguen a introducir las reparaciones que sean necesarias, o a observar regulaciones específicas de construcción y seguridad física… provoque la muerte de varias personas, será sancionado de la manera siguiente”, con una escala que llega a diez a veinte años de prisión mayor cuando mueren más de cinco. El texto completo está transcrito en la nota 43 de la propia resolución.
Párese ahí un momento. El Congreso Nacional, sabiendo exactamente lo que había pasado en la avenida Independencia, tipificó la conducta del propietario que viola normas de seguridad y mata a varias personas como un delito culposo. No como homicidio doloso. Si el legislador hubiera entendido que esa conducta era homicidio voluntario por dolo eventual, no habría necesitado crear un tipo culposo agravado con pena de hasta veinte años, le habría bastado el homicidio que ya existiese. As así porque sabía dos cosas. Que bajo el código viejo esta conducta era artículo 319. Y que el 319, con su pena de tres meses a dos años, se quedaba, al parecer a TODOS nosotros, corto. Esa es la interpretación auténtica del legislador sobre la naturaleza de la conducta, y vale más que cuarenta y ocho notas al pie.
El tribunal despacha el asunto en la propia nota 43 con una frase, “aun en ese caso, de ese nuevo delito, en la investigación fiscal no se descarta el delito doloso”. Es decir, que el legislador creó un tipo culposo específico para esta conducta, pero el tribunal se reserva el derecho de seguir llamándola dolosa. Con eso, el artículo 112 no tendría nunca un caso de aplicación: cualquier propietario que conozca las deficiencias de su local, que es la hipótesis misma del artículo, sería autor de homicidio doloso. El tribunal deja sin contenido una norma vigente para salvar una tesis doctrinal. No se puede.
Seamos honestos sobre lo que el artículo 112 no da. No es ley penal más favorable frente al 295 en la escala de pena, porque su máximo coincide. El principio de favorabilidad del artículo 110 de la Constitución no rebaja aquí la condena. Lo que el artículo 112 da es algo distinto y más importante para este debate: la prueba de que subsumir esta conducta en el 295 es un acto de analogía, porque el propio legislador la ubicó, con nombre y apellido, en el capítulo de los delitos culposos.
Omisión sin cláusula, sociedades sin tipo, precedente que no existe
Tres defectos adicionales de legalidad, cada uno suficiente por sí solo pero si argumento, dejo huella.
La imputación es esencialmente omisiva. Lo que se reprocha a los Espaillat no es haber hecho algo que mató, sino no haber hecho algo que habría evitado la muerte: no suspender la actividad, no revisar la estructura, no cerrar el local. El propio tribunal lo describe en el párrafo 112 como “omisión de su deber de garante”. El homicidio culposo por omisión cabe sin dificultad en el artículo 319, porque ese tipo habla de ser “causa involuntaria” de la muerte y de “falta de precaución”. El homicidio doloso por omisión es otra cosa: requiere una cláusula legal de equivalencia que permita castigar por el tipo activo “el que mata” a quien no evita la muerte, como la del artículo 11 del Código Penal español o la del parágrafo 13 del alemán. El Código Penal de 1884 no tiene esa cláusula. El tribunal construye una posición de garante y una comisión por omisión dolosa que la ley dominicana vigente al momento del hecho no conoce. Es un segundo piso de analogía sobre el primero.
De las personas jurídicas. La variación se dictó también contra Inversiones E y L, S.R.L., Radiocadena Comercial, S.R.L., Difusora Hemisferio, S.R.L. e Inversiones CCEP-2, S.A. El Código Penal de 1884 no prevé responsabilidad penal de las personas morales por homicidio. Ninguna. Que una sociedad comercial sea imputada de homicidio voluntario bajo el artículo 295 es una imposibilidad jurídica que no necesita mayor comentario, y que el colegiado debería corregir en la primera audiencia sin entrar al fondo.
Del precedente. El tribunal apoya la existencia del dolo eventual en el derecho dominicano en la Sentencia 147 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de mayo de 2021 (párrafo 92 y nota 33). Esa sentencia trata de un caso de violencia activa entre pareja, donde el imputado alegaba haber repelido una agresión y la Corte discutió si hacía falta probar el animus necandi. Es dolo eventual por acción violenta directa. Trasladar ese criterio a una omisión empresarial de gestión de riesgo estructural, con un resultado que ni el testigo estrella de la acusación se imaginaba, es un salto que ningún tribunal dominicano ha dado antes. El tribunal lo sabe y lo escribe: “por primera vez”. Cuando un tribunal de primera instancia inaugura una tesis de imputación subjetiva con pena de veinte años, sin texto legal, sin precedente aplicable y contra la posición del Ministerio Público, la palabra correcta no es interpretación. Es legislación judicial.
Si aun así fuera permisible: lo que sabían y lo que mató
Vamos a asumir, solo por seguir el argumento, que la variación fuera procesalmente válida y que el dolo eventual cupiera en el artículo 295. Aun así la acusación fracasa. La prueba del expediente no sostiene ninguno de sus dos elementos. Y el estándar lo fijó el propio tribunal en el párrafo 88: hay culpa consciente cuando el autor “prevé el resultado posible, pero confía en evitarlo”; hay dolo eventual cuando “prevé el resultado posible y continúa actuando, aceptando su posible ocurrencia”. Ese es el terreno, guste o no, y juguemos en él.
Empecemos por el elemento cognitivo. El dolo eventual exige que el autor se represente el resultado que efectivamente se produjo, no un riesgo genérico y distinto. Lo que se produjo fue el colapso de la cubierta de concreto por falla a flexión de las vigas postensadas de los ejes H y J, provocada por la sobrecarga de cuatro capas de finos con un espesor acumulado de 37.5 centímetros, más equipos de aire, tinacos y luminarias (párrafo 67). Lo que los imputados sabían era otra cosa: que caían plafones de yeso, que había filtraciones, que se formaban goteras cuando llovía. Son riesgos distintos, con mecanismos distintos y con consecuencias distintas.
Que son distintos no lo digo yo. Lo dijeron los peritos del Ministerio Público bajo contrainterrogatorio. Sobre las filtraciones, el perito Corominas: “no lo causaron”. Sobre la columna removida en 2015, el perito Reyes Madera: “el hecho de quitar la columna no fue lo que determinó que colapsara el techo”. Sobre los finos, el perito Fierro: “los cálculos que nosotros hicimos de los pesos de los finos, no son cálculos húmedos”. Y sobre la dinámica del colapso, el mismo Fierro: entre la pérdida progresiva de rigidez y el instante final median “unos segundos que ni siquiera unos segundos, es inmediato” (párrafo 20 de las pretensiones). El riesgo que los imputados conocían y el riesgo que se realizó no son el mismo. Sin identidad entre ambos no hay dolo respecto del resultado, hay a lo sumo culpa respecto del deber de cuidado.
El testigo estrella de la acusación lo dijo con una franqueza que debió bastar para cerrar el debate. Gregorio Adames, el empleado que advirtió esa noche, el “profeta que clamó en el desierto” según la Fiscalía, declaró ante el tribunal: “nadie se iba a imaginar que el techo completo se iba a caer, nadie” (párrafo 23 de las pretensiones). Si quien dio las advertencias no se representó el colapso, no puede atribuirse esa representación a quienes las recibieron. Es así, y punto.
Hay un chin más. Manuel Jiménez, el encargado de mantenimiento, revisó el techo ese mismo día, dijo que estaba bien y había llamado a una empresa de cielos acústicos para una revisión (párrafo 21 de las pretensiones). Delegar en el técnico que reporta que todo está en orden es la conducta de quien confía, no de quien acepta.
Y el dato que debería avergonzar a quien escribió el párrafo 108: Antonio Espaillat leyó el mensaje de las 11:55 de la noche, el que informaba del plafón caído sobre el señor Durán, a las 12:48 de la madrugada. El techo colapsó a las 12:44. Consta en la página 77.385 del informe pericial SDFFIF-0598-2025, que es prueba del Ministerio Público (párrafo 21 de las pretensiones). El conocimiento que el tribunal le atribuye para esa noche es posterior al hecho. No se puede aceptar un resultado del que uno se entera cuatro minutos después de que ocurrió. Y el famoso mensaje de “está peligroso encima del VIP” no lo escribió Antonio: lo escribió Adames, y Antonio se limitó a reenviarlo a Jiménez para que lo atendiera (párrafo 20). Reenviar una advertencia al encargado de resolverla es, otra vez, un acto de evitación.
Una advertencia final sobre la cronología del párrafo 51 de la resolución. El tribunal transcribe allí mensajes datados el 8 de abril de 2025 a las 12:27 de la madrugada y el 18 de abril de 2025, y los usa como prueba del conocimiento previo al colapso. El colapso ocurrió el 8 de abril a las 12:44. Un mensaje del 18 de abril es diez días posterior al derrumbe. O la pericia tiene errores de fecha, o el tribunal mezcló conversaciones distintas. Cualquiera de las dos hipótesis derriba la inferencia. Ese cuadro hay que auditarlo línea por línea en el nuevo juicio.
Confianza no es aceptación
El elemento volitivo del dolo eventual es la aceptación del resultado. La fórmula clásica de Frank, que el tribunal hace suya en los párrafos 86 al 88, lo plantea así: el autor con dolo eventual se dice “pase lo que pase, actúo”; el autor con culpa consciente se dice “esto no va a pasar” y actúa confiando en que no pase. La diferencia no está en el peligro, que es el mismo en ambos casos. Está en la actitud del sujeto frente a él.
Toda la conducta acreditada de los imputados es conducta de evitación, y está en la propia resolución. Lonas asfálticas sobre los plafones para recoger el agua (párrafos 53 y 58). Sustitución de plafones dañados y apeo de los que estaban flojos (párrafo 51). Aplicación de cemento y nivelación de equipos (párrafo 2 de las pretensiones del Ministerio Público). La respuesta de Antonio al reporte del 5 de abril: “Claro, repórtalo a Manuel de inmediato” (párrafo 51). Y la noche del 7 de abril, un guardia de seguridad colocado en la esquina donde cayó el pedazo “para que no permitiera que nadie cruzara por ahí” (párrafo 62). Quien acepta que el techo se caiga no pone un guardia debajo del techo.
Las palabras de Maribel Espaillat apuntan en la misma dirección. En un audio a Manuel Jiménez sobre un plafón que cayó un sábado: “solo que si cae ahí a una gente yo me muero” (párrafo 21 de las pretensiones). En un mensaje de octubre de 2024: “somos bendecidos de que no le cae un plafón de esos a nadie”. Un plafón, no una estructura. Quien se muere si le cae a alguien no ha aceptado que le caiga. La frase es la negación textual del dolo eventual.
El tribunal lee de otro modo dos frases de la noche del 7 de abril. Cuando Adames le recomendó suspender la actividad, Maribel respondió “no digas eso mijo, que tú tienes la boca de chivo” y luego “no, porque es una fecha buena” (párrafo 61). El tribunal ve ahí indiferencia ante el resultado. Yo veo lo contrario, y creo que cualquiera que haya crecido en este país lo ve: eso es incredulidad. “Boca de chivo” es lo que se le dice a quien anuncia una desgracia que uno no cree que vaya a ocurrir. La incredulidad es la ausencia de representación del resultado, no su aceptación. El tribunal convirtió “no creo que eso pase” en “no me importa si pasa”. Son dos estados mentales opuestos, y la distancia entre ellos es la distancia entre dos años y veinte.
Y ahora, el dato que el tribunal despacha en el párrafo 96 con una frase y media. Maribel Espaillat estaba dentro de la discoteca cuando cayó el techo. Su esposo también. Ella resultó herida y hospitalizada. El tribunal dice que eso “no descarta su participación” porque “en muchos de los casos, los autores sufren heridas”. En términos de lógica formal, concedo el punto. La autopuesta en peligro no excluye el dolo eventual. Pero no es ahí donde está el argumento. El argumento es probatorio, y bajo la fórmula de Frank es demoledor. Si la pregunta es qué se decía Maribel a sí misma esa noche, si “pase lo que pase” o “esto no va a pasar”, la respuesta está en dónde estaba parada a las 12:44. ¡Nadie que acepta un derrumbe se queda debajo del techo con su marido! Es la prueba más contundente de confianza que puede existir en un expediente, y el tribunal la trató como una curiosidad.
Queda la frase que Adames atribuye a Antonio en una videollamada posterior: que “a él lo que le correspondían eran dos años” (párrafo 64). Es una referencia de oídas, posterior al hecho, sobre una opinión jurídica. No dice nada sobre lo que Antonio sabía o aceptaba antes de las 12:44 del 8 de abril, que es lo único que importa para el dolo. Que un imputado haya conversado con sus abogados sobre la pena que le corresponde no es confesión de nada.
El silogismo roto del párrafo 113
El núcleo del razonamiento fáctico del tribunal está en el párrafo 113 y merece transcribirse, porque es donde la resolución se rompe. Dice el tribunal que la teoría del caso de la Fiscalía quedó probada cuando esta sostuvo que el hecho “no es un simple accidente e imprevisible”, que “se pudo prevenir”, que “se tenía advertencia” y que “no debió suceder”; que los peritos descartaron el evento atmosférico, el sísmico, el incendio y la explosión; y que, por tanto, “esa teoría fiscal no encaja en un delito culposo”.
Eso es un error lógico de primer semestre. Descartar el caso fortuito y la fuerza mayor es el presupuesto de cualquier imputación penal, culposa o dolosa. Si el techo lo hubiera tumbado un terremoto no habría ni 319 ni 295; habría nada. Que el colapso no fuera fortuito significa que alguien responde, no cómo responde.
Y “se pudo prevenir” no es la definición del dolo. Es la definición de la culpa. El artículo 319 castiga precisamente al que causa la muerte por “falta de precaución” e “inobservancia de los reglamentos”. Toda imprudencia es, por definición, un resultado evitable que no se evitó. Si la evitabilidad implicara dolo, el artículo 319 no tendría un solo caso de aplicación en toda la historia del código. El tribunal fundió la previsibilidad objetiva, que es culpa, con la previsión efectiva más la aceptación, que es dolo. Son dos cosas que todo estudiante de derecho penal aprende a distinguir en la primera clase sobre el tipo subjetivo.
La acusación particular, además, se tipificó a sí misma sin darse cuenta. En su acusación alterna invocó la Ley 6200 sobre el ejercicio de la ingeniería y la Ley 687-82 sobre normas técnicas de construcción (párrafo 9 de las pretensiones). La infracción de normas técnicas de construcción es, palabra por palabra, la “inobservancia de los reglamentos” del artículo 319. Los querellantes describieron una culpa y le pusieron encima el rótulo del dolo. El rótulo no cambia lo que hay debajo.
Dueño no es ingeniero, e indicios que caben en dos moldes
El dolo no se transmite por jerarquía. Exige conocimiento personal y actual del sujeto concreto, y el tribunal lo sabe, porque cita a Roxin en su nota 28 precisamente sobre la necesidad de probar “el dato síquico” individual del autor (Roxin 2016). Pues bien: las cuatro capas de finos que sobrecargaron las vigas se acumularon durante décadas (párrafo 67), mucho antes de que Maribel asumiera la gestión operativa del local después de la pandemia, porque Antonio viajaba (párrafo 54). Ninguno de los dos es ingeniero. Ninguno de los dos calculó una carga. La condición de propietario o administradora funda un deber de cuidado, y la infracción de un deber de cuidado es culpa. No funda conocimiento del mecanismo de falla de una viga postensada.
Con Maribel el caso es todavía más débil, como la defensa advirtió en sala (párrafo 23). Su función era administrativa: contratar personal, organizar la limpieza, reportar a Antonio. Las decisiones estructurales, cuando las hubo, no pasaban por ella. Y cuando esa noche le informaron, actuó: mandó a chequear, puso un guardia, y se quedó adentro.
El tribunal se apoya finalmente en la prueba indiciaria (párrafo 114), y fija su propio estándar: los indicios deben ser plurales, estar probados por prueba directa, guardar relación con el hecho y “descartar cualquier aspecto irracional del proceso deductivo”. Apliquemos el estándar. Cada indicio que el tribunal enumera es compatible con la culpa consciente, y varios lo son más con ella que con el dolo: las reparaciones, los reportes, el guardia, el “yo me muero”, la presencia de Maribel bajo el techo. Cuando la inferencia sobre el estado mental del autor admite dos hipótesis razonables, el artículo 25 del Código Procesal Penal y el artículo 69.3 de la Constitución obligan a escoger la más favorable. No se condena a veinte años con indicios que caben en el molde de los dos. Esa regla no es una cortesía con el imputado; es la columna que sostiene el sistema acusatorio. Si se quita, se cae todo lo demás.
Lo que hicieron otros tribunales
El tribunal cita a la Corte Suprema de Colombia y al Tribunal Supremo español en abstracto, pero no cita un solo caso comparable resuelto por ellos. Convendría que lo hubiera hecho, porque los casos comparables apuntan en la dirección contraria.
En España, el caso Madrid Arena de 2012, cinco jóvenes muertas por aplastamiento en una fiesta de Halloween, terminó con la condena del empresario Miguel Ángel Flores por cinco delitos de homicidio por imprudencia grave, a cuatro años de prisión, el máximo legal para esos delitos (Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, 27 de septiembre de 2016, confirmada por el Tribunal Supremo el 11 de diciembre de 2017). Y nótese lo que el tribunal tuvo por probado: Flores conocía el aforo autorizado de 10,620 personas y vendió 16,492 entradas; cuando vio las aglomeraciones de madrugada, cambió las rutas de acceso en vez de detener la entrada. Conocimiento del riesgo, decisión de continuar, resultado mortal. Ni la Audiencia ni el Supremo consideraron que eso fuera homicidio doloso.
En Colombia, el colapso del edificio Space en Medellín el 12 de octubre de 2013, doce muertos, se produjo después de semanas de reportes de fisuras y crujidos por parte de los residentes y de una evacuación ordenada por la autoridad de gestión del riesgo el día anterior al derrumbe, mientras la constructora emitía un comunicado restando importancia al peligro. Los directivos de la constructora y el ingeniero estructural fueron condenados por homicidio culposo a penas de entre 49 y 51 meses (Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, confirmado por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de julio de 2018). Son los dos ordenamientos cuya doctrina la Cuarta Sala cita con más entusiasmo, y en ambos la respuesta a la pregunta que aquí se plantea fue: culpa.
El caso que la parte querellante va a citar es Cromañón, el incendio de la discoteca de Buenos Aires en 2004 con 194 muertos. Conviene adelantarse, porque bien leído es el mejor argumento de la defensa. En 2009 el Tribunal Oral en lo Criminal núm. 24 condenó al empresario Omar Chabán a veinte años de prisión por incendio doloso calificado, a título de dolo eventual. Duró dos años. En abril de 2011 la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal recalificó el hecho de doloso a culposo, y en octubre de 2012 la Sala IV confirmó la pena definitiva de diez años y nueve meses por incendio culposo seguido de muerte y cohecho. Ni siquiera allí, con una bengala encendida bajo un techo de material inflamable y las salidas de emergencia cerradas con candado, sobrevivió el dolo eventual al tribunal de alzada. Y nótese que nunca, en ninguna instancia, fue homicidio: la figura discutida fue siempre el estrago. Cromañón es exactamente lo que va a pasar aquí si el colegiado sigue a la Cuarta Sala: una condena vistosa en primera instancia, revocada arriba, con las familias esperando otra vez.
Lo que viene ante el colegiado
La resolución es incidental y, por disposición del artículo 310 del Código Procesal Penal, obvio no es apelable de manera autónoma. Eso no quiere decir definitiva. Significa que la discusión se traslada, íntegra, al tribunal colegiado que la Presidencia designe, y que las objeciones quedan reservadas para la apelación de la sentencia y la casación.
El colegiado es un asunto distinto. El juicio comienza “desde su inicio” por mandato del ordinal tercero. La Cuarta Sala misma dejó escrito que su decisión “no implica condena” y que la calificación definitiva la fija el tribunal de sentencia. El colegiado conserva íntegra la facultad del artículo 336 de dar al hecho “una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación”, lo que incluye devolverlo al artículo 319 si la prueba, producida con inmediación y completa, demuestra lo que aquí se ha expuesto. Nada de lo decidido el 15 de octubre lo ata.
Para mi, ante ese tribunal la discusión procesal se va a reorientar. La Cuarta Sala ya dijo que el 327 no exige hecho nuevo. Insistir en la novedad es pelear la batalla anterior. Lo que la Cuarta Sala no contestó, porque no pudo, es que el 327 exige que la calificación no haya sido considerada, y esta lo fue, y fue rechazada. Ese es el texto. Ese es el argumento.
Noto para mis lectores, hay otra vía. Si el colegiado, al examinar la calificación, entiende que el hecho es artículo 319, la pena máxima de dos años lo devuelve a la competencia del tribunal unipersonal. Eso configura un conflicto negativo de competencia que resuelve la Corte de Apelación conforme al artículo 68 del Código Procesal Penal. Es una manera de obtener un pronunciamiento de la Corte sobre la calificación antes de la sentencia, en vez de esperar años para que llegue por la vía ordinaria.
Un par de otros puntos, limpios y sin fondo. La exclusión de las cuatro sociedades de cualquier imputación por el artículo 295, porque el código de 1884 no la permite. Y la constancia, para el cómputo del plazo razonable del artículo 148, de que siete audiencias de prueba fueron anuladas en la práctica por una decisión que no provocó la defensa.
Mi Último Comentario
Entiendo la rabia. Doscientas treinta y seis personas salieron una noche a escuchar a Rubby Pérez y no volvieron. Dos años de prisión correccional por eso suena a burla pero la burla no la cometieron los Espaillat ni sus abogados. La cometió el legislador que dejó vigente durante ciento cuarenta años un artículo 319 escrito para los carruajes de 1884, y que solo lo corrigió cuando ya era tarde para este caso. La solución a una pena ridícula no es inventar un dolo que la prueba no muestra. Es cambiar la ley, que es exactamente lo que el Congreso hizo con el artículo 112, y aplicarla hacia adelante, que es lo único que la Constitución permite.
Lo que la Cuarta Sala hizo el 15 de octubre fue tomar una conducta que el Ministerio Público calificó de culposa, que el juez de la instrucción calificó de culposa, que el legislador posterior calificó de culposa y que el derecho comparado califica de culposa, y llamarla dolosa con cita de autores alemanes, para luego declararse incompetente y mandarla a que otro tribunal la pruebe. Eso no es justicia para las víctimas tampoco para los defensores. Es una promesa que se va a incumplir en la Corte de Apelación o en la Suprema, con un par de años de retraso, y con las familias otra vez sentadas en un pasillo del Palacio de Justicia esperando una sentencia que no va a pasar.
Las víctimas del Jet Set merecen un juicio que termine en una condena justa, el contrario no discuto. Una condena por el delito que se cometió, con la pena que la ley vigente al momento del hecho permite, por más que esa pena ofenda es la apropiada. Una condena que no dependa de que un tribunal de alzada mire para otro lado cuando le pongan delante el artículo 327, el artículo 295 y la Sentencia TC/1652/25. Una defensa competente va a pedir ante el colegiado esa misma, ténganlo por seguro. Si alguien cree que es poco, que mire bien a quién le toca la factura cuando el atajo se caiga: no a los que lo tomaron, sino a los que creyeron en él.
~ C. Constantin Poindexter Salcedo, MA, JD, CPCU
Nota del autor: el autor no representa a ninguna de las partes en este proceso. Lo que sigue es su opinión jurídica. Preguntas y pedidos se pueden dirigir a VSP Consultores Legales, S.A. (VSP Law) o (849) 570-2800. Siguen nuestro blog a VSP.com.do/blog.
Referencias
- Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala. 2026. Resolución núm. 042-2026-TRES-00048, expediente 2025-0150267, 15 de octubre.
- Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional. 2026. Auto de Apertura a Juicio núm. 057-2026-SACO-00101, 15 de junio.
- Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala. 2021. Sentencia núm. 147, 31 de mayo.
- Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala. 2023. Sentencia núm. SCJ-SS-23-1160, 31 de octubre.
- Tribunal Constitucional de la República Dominicana. 2025. Sentencia TC/1652/25, 30 de diciembre.
- República Dominicana. 1884. Código Penal, artículos 4, 295, 304, 309, 319 y 320.
- República Dominicana. 2002. Ley núm. 76-02, Código Procesal Penal, artículos 22, 25, 68, 73, 148, 303, 310, 327, 328 y 336, modificado por la Ley núm. 10-15 de 2015.
- República Dominicana. 2010. Constitución de la República, artículos 40.13, 69, 110 y 149.
- República Dominicana. 2025. Ley núm. 74-25 que instituye el Código Penal, artículo 112.
- Francia. 1994. Code pénal, artículos 121-3 y 221-6.
- Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima. 2016. Sentencia del caso Madrid Arena, notificada el 27 de septiembre.
- Tribunal Supremo de España, Sala de lo Penal. 2017. Sentencia del 11 de diciembre, caso Madrid Arena.
- Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal. 2018. Sentencia del 11 de julio, caso edificio Space, confirmatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín.
- Cámara Nacional de Casación Penal de Argentina, Sala III. 2011. Sentencia de abril, caso Cromañón; Sala IV. 2012. Sentencia del 17 de octubre.
- Jakobs, Günther. 1997. Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. Traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo. 2.ª ed. Madrid: Marcial Pons.
- Mir Puig, Santiago. 2004. Derecho penal. Parte general. 7.ª ed. Barcelona: Reppertor.
- Muñoz Conde, Francisco. 2018. Teoría general del delito. 3.ª ed. Bogotá: Temis.
- Pérez Méndez, Artagnan. 1994. Código Penal Dominicano Anotado. Libro III, Título II, Capítulo I. 4.ª ed. Santo Domingo: Taller.
- Ramos, Leoncio. 2002. Notas de Derecho Penal Dominicano. 4.ª ed. Santo Domingo: Editora Punto Mágico.
- Roxin, Claus. 2016. La teoría del delito en la discusión actual. Tomo I. Traducción de Manuel A. Abanto Vásquez. 2.ª ed. Lima: Grijley.

