{"id":166,"date":"2026-10-27T04:08:17","date_gmt":"2026-10-27T04:08:17","guid":{"rendered":"https:\/\/vsp.com.do\/blog\/?p=166"},"modified":"2026-10-27T04:08:17","modified_gmt":"2026-10-27T04:08:17","slug":"jet-set-dolo-eventual-reclasificacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/vsp.com.do\/blog\/jet-set-dolo-eventual-reclasificacion\/","title":{"rendered":"Caso Jet Set: la reclasificaci\u00f3n a dolo eventual que nadie se cree"},"content":{"rendered":"<p class=\"wp-block-paragraph\">El 15 de octubre de 2026, la Cuarta Sala de la C\u00e1mara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 042-2026-TRES-00048 en el proceso contra Antonio Espaillat L\u00f3pez, Maribel Espaillat de Bera y cuatro sociedades comerciales por el colapso del techo de la discoteca Jet Set. En 72 p\u00e1ginas, con 48 notas al pie y citas de Roxin, Jakobs, Mir Puig y Mu\u00f1oz Conde, el tribunal vari\u00f3 la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho: de homicidio y golpes involuntarios (art\u00edculos 319 y 320 del C\u00f3digo Penal) a homicidio y golpes voluntarios con dolo eventual (art\u00edculos 295 y 309). Acto seguido se declar\u00f3 incompetente, porque la pena de un homicidio voluntario desborda a un tribunal unipersonal, y remiti\u00f3 el expediente a la Presidencia de la C\u00e1mara Penal para que lo sortee entre los tribunales colegiados. El juicio, que llevaba siete audiencias de producci\u00f3n de prueba desde el 28 de agosto, comienza desde cero.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Voy a decirlo con la claridad que el asunto exige. Esa reclasificaci\u00f3n no es correcta, y en el fondo todos los que estaban en esa sala BIEN lo sab\u00edan. El Ministerio P\u00fablico, que se neg\u00f3 a sumarse; los querellantes, que ofrecieron renunciar a la competencia del tribunal colegiado para que el juez unipersonal siguiera juzgando un crimen de veinte a\u00f1os; y el propio tribunal, que escribi\u00f3 72 p\u00e1ginas para quitarse el caso de encima y advertir que su decisi\u00f3n \u201cno implica condena\u201d. Lo que sigue no es un lamento. Es la demostraci\u00f3n, con el texto de la resoluci\u00f3n en la mano, de que la variaci\u00f3n no era procesalmente permisible y de que, aun si lo fuera, la acusaci\u00f3n por dolo eventual no se sostiene ni en los hechos ni en el derecho.<br \/>\nOigan, antes de meterme en este revol\u00fa bien claro es para mi que 236 personas murieron y m\u00e1s de un centenar resultaron heridas. Esa tragedia merece un juicio serio, con una calificaci\u00f3n que resista la apelaci\u00f3n y la casaci\u00f3n. Lo que NO merece es un atajo dogm\u00e1tico que se va a caer, como se cay\u00f3 el techo, con todo el mundo adentro.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Lo que decidi\u00f3 y lo que no decidi\u00f3 el tribunal<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Conviene fijar con precisi\u00f3n el alcance de la resoluci\u00f3n, porque la prensa la ha reducido a un titular y el titular es falso. El tribunal no conden\u00f3 a nadie ni declar\u00f3 probado el dolo eventual. Lo que hizo fue acoger un incidente de variaci\u00f3n de calificaci\u00f3n planteado por un grupo de querellantes y acusadores particulares, con adhesi\u00f3n de cinco barras adicionales, al amparo del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Procesal Penal (Resoluci\u00f3n 042-2026-TRES-00048, ordinal primero).<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El dispositivo tiene seis ordinales y tres de ellos importan. El primero var\u00eda la calificaci\u00f3n. El segundo declara la incompetencia material del tribunal, porque la pena imponible pasa a ser de tres a veinte a\u00f1os de reclusi\u00f3n mayor y el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo Procesal Penal reserva esos casos a los tribunales colegiados. El tercero informa a las partes que el juicio \u201ces interrumpido y comienza desde su inicio\u201d ante la jurisdicci\u00f3n competente.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Igual de importante es lo que el tribunal rechaz\u00f3. Rechaz\u00f3 las circunstancias agravantes del art\u00edculo 304, por no haberse justificado sus presupuestos (p\u00e1rrafo 120). Rechaz\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n a violaciones de las leyes de ingenier\u00eda, urbanismo y sociedades comerciales que los querellantes hab\u00edan incluido en su acusaci\u00f3n alterna, por carecer de base legal y de hechos nuevos (p\u00e1rrafo 120). Y dej\u00f3 escrito, en el p\u00e1rrafo 121, que su decisi\u00f3n \u201cno implica condena, sino que la parte acusadora, en el tribunal correspondiente, deber\u00e1 probar t\u00e9cnicamente los delitos de homicidio y golpes y heridas voluntarios, con dolo eventual, con sus supuestos cognitivos y volitivo\u201d.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esa \u00faltima frase es la confesi\u00f3n de parte. El tribunal que acaba de declarar acreditado, en los p\u00e1rrafos 108 a 110, que los imputados \u201cprevieron el resultado posible, continuaron actuando y aceptaron su posible ocurrencia\u201d, reconoce once p\u00e1rrafos despu\u00e9s que nada de eso est\u00e1 probado y que alguien m\u00e1s tendr\u00e1 que probarlo. Una decisi\u00f3n que afirma y niega lo mismo en el mismo cuerpo no es una decisi\u00f3n: es un pase de factura al tribunal siguiente.<br \/>\nTodos lo sab\u00edan: las se\u00f1ales en la propia resoluci\u00f3n<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>No hace falta especular sobre lo que pensaban los actores del proceso. La resoluci\u00f3n lo registra.<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Ministerio P\u00fablico, titular exclusivo de la acci\u00f3n penal p\u00fablica, escuch\u00f3 durante siete audiencias a sus propios peritos y testigos, y cuando lleg\u00f3 el momento de pronunciarse sobre la variaci\u00f3n concluy\u00f3 as\u00ed: \u201cel Ministerio P\u00fablico en virtud de objetividad mantiene la calificaci\u00f3n jur\u00eddica presentada en su acusaci\u00f3n y que ha sido acogida en el Auto de Apertura a Juicio\u201d (p\u00e1rrafo 7 de las pretensiones). El \u00f3rgano que investig\u00f3 el caso durante diecinueve meses, que tiene los tel\u00e9fonos, las pericias, los videos y los testigos, y que no tiene ning\u00fan inter\u00e9s en ser blando con los Espaillat, dijo que esto es homicidio involuntario. Y lo dijo invocando su deber de objetividad, que es la manera elegante de decir que lo otro no se sostiene.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Los querellantes sab\u00edan algo todav\u00eda m\u00e1s revelador. En sus conclusiones formales pidieron la variaci\u00f3n al art\u00edculo 295 y, en el mismo aliento, ofrecieron \u201cadmitir la competencia de este tribunal para seguir juzgando con esa nueva calificaci\u00f3n jur\u00eddica y continuar en la etapa en que se encuentra\u201d (p\u00e1rrafo 9 de las pretensiones). Es decir: pidieron que un juez unipersonal, legalmente incompetente para imponer m\u00e1s de diez a\u00f1os, juzgara un crimen de veinte. Quien pide eso sabe que la calificaci\u00f3n no cabe en el foro donde la est\u00e1 pidiendo. Lo que quer\u00edan no era un tribunal competente; era no perder las siete audiencias ya ganadas. El tribunal, con toda raz\u00f3n, no les concedi\u00f3 ese disparate. Pero el disparate qued\u00f3 escrito.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y el tribunal sab\u00eda lo que hac\u00eda. Admite en la nota 33 que el caso es el primero de su especie: \u201cpor primera vez ocurre un colapso de esa manera, complejidad y magnitud\u201d, y que el \u00fanico precedente de dolo eventual que invoca, la Sentencia 147 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de mayo de 2021, trata de un caso \u201cno id\u00e9ntico\u201d. Admite en la nota 43 que el nuevo C\u00f3digo Penal tipific\u00f3 esta misma conducta como culposa. Admite en el p\u00e1rrafo 82 que el art\u00edculo 295 dice \u201cvoluntariamente\u201d y que \u201clo m\u00e1s adecuado\u201d ser\u00eda que dijera \u201cdolosamente\u201d. Un tribunal que reconoce que est\u00e1 inaugurando una tesis, que el legislador posterior la contradice y que el texto legal no dice lo que necesita que diga, y a\u00fan as\u00ed var\u00eda la calificaci\u00f3n y se declara incompetente en la misma resoluci\u00f3n, no est\u00e1 juzgando. Est\u00e1 trasladando el problema a otro despacho.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>El art\u00edculo 327 dice lo que dice<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La base legal de la variaci\u00f3n es el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo Procesal Penal, que el tribunal transcribe en el p\u00e1rrafo 79: \u201cSi en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa\u201d.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">L\u00e9ase otra vez: una calificaci\u00f3n \u201cque no ha sido considerada por ninguna de las partes\u201d. Ese es el presupuesto de hecho de la norma. Y en este caso el presupuesto no existe, porque la calificaci\u00f3n por homicidio voluntario con dolo eventual fue considerada, y de qu\u00e9 manera. Los querellantes la propusieron en una acusaci\u00f3n alterna depositada el 20 de febrero de 2026. Se debati\u00f3 en la audiencia preliminar. Y el Primer Juzgado de la Instrucci\u00f3n del Distrito Nacional la rechaz\u00f3 con motivaci\u00f3n expresa en el Auto de Apertura a Juicio n\u00fam. 057-2026-SACO-00101 del 15 de junio de 2026, numerales 29 al 35, p\u00e1ginas 134 a 137. La propia resoluci\u00f3n lo reconoce en su nota 36.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El art\u00edculo 327 es una norma de garant\u00eda. Existe para que el imputado no sea sorprendido en sentencia con una calificaci\u00f3n de la que nunca pudo defenderse. No existe para que el tribunal de juicio, sobre la misma plataforma f\u00e1ctica y la misma prueba, revise lo que el juez de la instrucci\u00f3n ya decidi\u00f3 sobre el mismo punto. Convertir una norma de defensa en una herramienta de agravaci\u00f3n es ponerla patas arriba.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La defensa plante\u00f3 exactamente esta distinci\u00f3n en sala (p\u00e1rrafo 15 de las pretensiones): la figura del 327 \u201cno es el supuesto que tenemos aqu\u00ed\u201d, porque la calificaci\u00f3n \u201cfue planteada y debatida durante la etapa intermedia y sobre el mismo marco f\u00e1ctico y probatorio presentado por la acusaci\u00f3n, fue rechazada por el juez de la instrucci\u00f3n\u201d. \u00bfQu\u00e9 respondi\u00f3 el tribunal? En el p\u00e1rrafo 121: que la variaci\u00f3n \u201cno requiere de hecho o circunstancia nueva, sino ser advertida por el tribunal o las partes\u201d, y que \u201cpoco importa que en otra etapa del proceso se haya discutido la misma\u201d.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con todo respeto, eso no es responder el argumento; es declararlo inexistente. La norma dice que la calificaci\u00f3n no debe haber sido considerada. El tribunal dice que poco importa que haya sido considerada. Entre el texto de la ley y la opini\u00f3n del tribunal, el C\u00f3digo Procesal Penal no deja la elecci\u00f3n al tribunal. El art\u00edculo 25 ordena la interpretaci\u00f3n restrictiva de toda norma que coarte la libertad o limite el ejercicio de un derecho, y el art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n, que el mismo tribunal invoca en el p\u00e1rrafo 14 de su ponderaci\u00f3n, proh\u00edbe a las partes y a los jueces \u201csuprimir, limitar, modificar o sustituir las formalidades de rigor\u201d del proceso. Quien reescribe el 327 para quitarle su condici\u00f3n de aplicaci\u00f3n est\u00e1 haciendo exactamente lo que ese p\u00e1rrafo dice que no se puede hacer.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Nada nuevo bajo el techo: el art\u00edculo 328<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La otra puerta por la que los querellantes intentaron entrar es el art\u00edculo 328, la ampliaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n. Esa norma exige un \u201checho o circunstancia nueva\u201d surgido durante el debate que modifique la calificaci\u00f3n, constituya una agravante o integre un delito continuo. Aqu\u00ed no hubo nada de eso, y la defensa lo demostr\u00f3 en sala con una minuciosidad que el tribunal no se tom\u00f3 el trabajo de rebatir.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Uno por uno (p\u00e1rrafos 16 a 22 de las pretensiones): la autoridad de Antonio Espaillat sobre el negocio est\u00e1 en las p\u00e1ginas 43 y 76 de la acusaci\u00f3n; la condici\u00f3n de Maribel como jefa inmediata, en las p\u00e1ginas 80, 88 y 98; el deterioro progresivo del techo, en las p\u00e1ginas 50 y 52; el conocimiento de los imputados, en la p\u00e1gina 61 y en la propia calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la p\u00e1gina 80; los mensajes de WhatsApp, en la p\u00e1gina 83; la ca\u00edda del plaf\u00f3n del 5 de abril, en la p\u00e1gina 62; las conversaciones de Gregorio Adames del 7 de abril, en las p\u00e1ginas 63 y 64; el golpe al se\u00f1or Remberto Dur\u00e1n y el mensaje de las 11:55 de la noche, en la p\u00e1gina 66. Todo estaba en la acusaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. Todo fue ponderado por el juez de la instrucci\u00f3n. Nada surgi\u00f3 en el debate.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El tribunal no identific\u00f3 un solo elemento nuevo. Hizo algo m\u00e1s c\u00f3modo: renunci\u00f3 a buscarlo. En el p\u00e1rrafo 121 declara que la variaci\u00f3n \u201cno requiere de hecho o circunstancia nueva\u201d. Perfecto. Entonces no es 328. Y ya vimos que tampoco es 327, porque la calificaci\u00f3n s\u00ed fue considerada. El tribunal se qued\u00f3 sin norma habilitante y llen\u00f3 el vac\u00edo con la frase \u201ces el tribunal de juicio o de sentencia el que finalmente fija la calificaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. Eso es cierto en sentencia, al amparo del art\u00edculo 336, con la prueba completa y con los l\u00edmites de ese art\u00edculo. No es cierto a mitad de juicio, por v\u00eda incidental, para declararse incompetente y mandar el caso a otro lado.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Una acusaci\u00f3n que muri\u00f3 en la instrucci\u00f3n y resucit\u00f3 en el juicio<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Este es, a mi juicio, el vicio procesal m\u00e1s grave, y el que menos atenci\u00f3n ha recibido. El objeto del juicio lo fija el auto de apertura. El art\u00edculo 303 del C\u00f3digo Procesal Penal dispone que ese auto contiene la admisi\u00f3n total o parcial de la acusaci\u00f3n y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. En este proceso el juez de la instrucci\u00f3n admiti\u00f3 una sola acusaci\u00f3n, la del Ministerio P\u00fablico por los art\u00edculos 319 y 320, y rechaz\u00f3 las acusaciones particulares. La propia defensa lo record\u00f3 en sala (p\u00e1rrafo 16): el instructor dict\u00f3 apertura a juicio \u201cy de rechazar las acusaciones particulares y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica cuya variaci\u00f3n hoy se propone\u201d.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De modo que los querellantes llegaron al juicio sin acusaci\u00f3n propia admitida. Pod\u00edan adherirse a la del Ministerio P\u00fablico; eso es todo. Su acusaci\u00f3n alterna por el 295 muri\u00f3 en la etapa intermedia. Y el Ministerio P\u00fablico, el \u00fanico acusador con acusaci\u00f3n viva, mantuvo el 319.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El tribunal construye en los p\u00e1rrafos 80 y 81 la legitimaci\u00f3n del querellante para \u201cpresentar acusaci\u00f3n particular y alternativa o subsidiaria\u201d, con cita de los art\u00edculos 294 al 299. Es correcto en abstracto. Pero esa facultad se ejerce ante el juez de la instrucci\u00f3n, que es quien decide qu\u00e9 acusaciones pasan a juicio. Ya se ejerci\u00f3. Ya fue denegada. Lo que el tribunal hizo fue revivir en el juicio una acusaci\u00f3n inadmitida, a instancia de quien no es titular de la acci\u00f3n p\u00fablica, en contra de la posici\u00f3n expresa del titular.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Eso tiene un nombre en el C\u00f3digo Procesal Penal. El art\u00edculo 22 consagra la separaci\u00f3n de funciones: \u201cLas funciones de investigaci\u00f3n y de persecuci\u00f3n est\u00e1n separadas de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. Un tribunal que agrava la imputaci\u00f3n por encima de lo que sostiene el acusador p\u00fablico, sobre una acusaci\u00f3n que el filtro de la instrucci\u00f3n descart\u00f3, asume funci\u00f3n acusatoria. El p\u00e1rrafo 99 de la resoluci\u00f3n invoca \u201clos principios de inmutabilidad del proceso, legalidad, debido proceso, derecho de defensa y seguridad jur\u00eddica\u201d para justificar precisamente lo que los vulnera. Hay que tener est\u00f3mago para escribir esa frase en esa resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y no se diga que el auto de apertura no es recurrible y por tanto el tribunal de juicio puede revisarlo libremente. Que el auto no sea recurrible significa que el sistema confi\u00f3 al juez de la instrucci\u00f3n un juicio de probabilidad definitivo sobre qu\u00e9 acusaciones merecen juicio. Si el tribunal de juicio puede resucitar por v\u00eda incidental cualquier acusaci\u00f3n que el instructor rechaz\u00f3, la etapa intermedia es un adorno y el filtro del art\u00edculo 303 no filtra nada.<br \/>\nVoluntariamente no es dolosamente: el principio de legalidad<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El tribunal dedica los p\u00e1rrafos 94 al 106 a convencerse de que no viola el principio de legalidad. Es la parte m\u00e1s trabajada de la resoluci\u00f3n y, aun as\u00ed, la que peor resiste la lectura.<br \/>\nLa tesis central es que el dolo eventual \u201cno necesariamente debe aparecer expresamente en el C\u00f3digo Penal\u201d porque es \u201cuna categor\u00eda jur\u00eddica desarrollada por la dogm\u00e1tica penal\u201d, igual que el dolo directo, la tentativa o la participaci\u00f3n (p\u00e1rrafo 94). Y el argumento de apoyo es una supuesta simetr\u00eda: los art\u00edculos 319 y 320 tampoco definen qu\u00e9 es la torpeza, la imprudencia o la negligencia, y nadie alega por eso violaci\u00f3n de legalidad (p\u00e1rrafos 102 y 104).<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La simetr\u00eda es falsa, y es falsa por una raz\u00f3n elemental. Las palabras torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia e inobservancia de los reglamentos est\u00e1n escritas en el art\u00edculo 319. Lo que hace la dogm\u00e1tica es interpretar palabras que el legislador puso. La expresi\u00f3n dolo eventual no est\u00e1 escrita en ning\u00fan art\u00edculo del C\u00f3digo Penal de 1884. Y no solo no est\u00e1: contradice el adverbio que s\u00ed est\u00e1. El art\u00edculo 295 castiga al que \u201cvoluntariamente mata a otro\u201d. El art\u00edculo 319, al que \u201cinvoluntariamente\u201d causa la muerte. El c\u00f3digo es binario. No hay tercer g\u00e9nero.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El propio tribunal lo admite sin querer. En el p\u00e1rrafo 82 escribe que \u201clo m\u00e1s adecuado\u201d ser\u00eda que el 295 dijera \u201cquien dolosamente mata a otra persona\u201d y que \u201clo correcto\u201d ser\u00eda que el 309 dijera \u201cel que dolosamente infiere heridas\u201d. O sea, reconoce que el texto no dice lo que necesita que diga, y procede a leerlo como si lo dijera. Eso tiene nombre: se llama reescribir el tipo penal. Y reescribir el tipo penal en perjuicio del imputado es la analog\u00eda in malam partem que el art\u00edculo 40.13 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal proh\u00edben.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo m\u00e1s notable es que la jurisprudencia que el tribunal cita lo desautoriza. En el p\u00e1rrafo 105 transcribe la Sentencia SCJ-SS-23-1160 del 31 de octubre de 2023, que enumera lo que el principio de legalidad garantiza: \u201cla prohibici\u00f3n de la analog\u00eda\u201d y \u201cla prohibici\u00f3n de la indeterminaci\u00f3n de cl\u00e1usulas penales indeterminadas\u201d. En el p\u00e1rrafo 106 transcribe la Sentencia TC\/1652\/25 del Tribunal Constitucional del 30 de diciembre de 2025, cuya frase final es esta: \u201cno es el juez quien completa el tipo, ni se ampl\u00eda el concepto de la conducta prohibida, y tampoco se redefine dicha conducta, sino que el juzgador aplica la definici\u00f3n legal ya existente\u201d. Aqu\u00ed el juez complet\u00f3 el elemento subjetivo del 295 con una categor\u00eda tomada de Mir Puig, Roxin y Jakobs que el legislador dominicano jam\u00e1s adopt\u00f3. Redefini\u00f3 \u201cvoluntariamente\u201d para que signifique lo contrario de lo que significa en castellano. El Tribunal Constitucional que cita le est\u00e1 diciendo, con todas sus letras, que eso no se hace.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Otra vainita sobre \u201clos c\u00f3digos penales no son tratados de derecho penal\u201d (p\u00e1rrafo 97). Ok, es verdad. Pero los tratados de derecho penal tampoco son c\u00f3digos. El juez est\u00e1 sometido a la ley, no a la bibliograf\u00eda. Cuando la ley dice \u201cvoluntariamente\u201d y el tratado dice \u201cdolo eventual\u201d, gana la ley. Si no gana la ley, el art\u00edculo 40.13 de la Constituci\u00f3n es papel mojado y cualquier conducta puede ser cualquier delito con la cita correcta al pie, un tama\u00f1o disparate si as\u00ed fuere.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>El c\u00f3digo es franc\u00e9s, no alem\u00e1n<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Hay algo casi c\u00f3mico en una resoluci\u00f3n que interpreta el C\u00f3digo Penal dominicano de 1884, traducci\u00f3n del C\u00f3digo Napole\u00f3n de 1810, con cuarenta y ocho notas al pie de doctrina alemana, espa\u00f1ola y colombiana, y ni una sola referencia al derecho franc\u00e9s. Porque el derecho franc\u00e9s, que es la fuente real de los art\u00edculos 295 y 319, resolvi\u00f3 este problema hace treinta a\u00f1os y lo resolvi\u00f3 al rev\u00e9s de como lo resuelve la Cuarta Sala.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El C\u00f3digo Penal franc\u00e9s de 1994 regula en su art\u00edculo 121-3 la estructura subjetiva de los delitos. Y la conducta que la Cuarta Sala llama dolo eventual, la de quien conoce un riesgo grave para la vida, lo desatiende de manera deliberada y causa la muerte, tiene en Francia un nombre y un lugar precisos: la \u201cviolation manifestement d\u00e9lib\u00e9r\u00e9e d\u2019une obligation particuli\u00e8re de prudence ou de s\u00e9curit\u00e9\u201d, que el art\u00edculo 221-6 castiga como homicidio involuntario agravado, con pena de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n. No como homicidio voluntario. El legislador franc\u00e9s discuti\u00f3 expresamente si asimilar el dol \u00e9ventuel a la intenci\u00f3n y decidi\u00f3 que no: lo mantuvo en el campo de la culpa, como culpa agravada por la deliberaci\u00f3n, y le cre\u00f3 una pena propia. Esa es la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica del binomio voluntario e involuntario que nuestro c\u00f3digo hered\u00f3.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Importar la dogm\u00e1tica del dolo eventual del C\u00f3digo Penal alem\u00e1n o del espa\u00f1ol de 1995, que tienen cl\u00e1usulas generales de dolo y de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, a un c\u00f3digo de matriz francesa que no las tiene, no es interpretar. Es trasplantar un \u00f3rgano a un cuerpo que no lo acepta y declarar que el rechazo es culpa del cuerpo.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>El legislador ya habl\u00f3: el art\u00edculo 112 de la Ley 74-25<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Si quedaba alguna duda sobre c\u00f3mo entiende el ordenamiento dominicano la conducta del propietario que mantiene abierto un local peligroso, el legislador la despej\u00f3 con el caso Jet Set delante de los ojos. La Ley 74-25, el nuevo C\u00f3digo Penal, fue promulgada en agosto de 2025, cuatro meses despu\u00e9s del colapso, y entr\u00f3 en vigor el 3 de agosto de 2026. Su art\u00edculo 112, bajo el rubro \u201cAtentado Culposo contra la Vida\u201d, contiene un p\u00e1rrafo II redactado para este caso: \u201cEl propietario, o la persona que ostente la posesi\u00f3n o el dominio, de un inmueble o instalaci\u00f3n destinada a la operaci\u00f3n de comercio, espect\u00e1culos de cualquier naturaleza\u2026 que en violaci\u00f3n a las normativas que lo obliguen a introducir las reparaciones que sean necesarias, o a observar regulaciones espec\u00edficas de construcci\u00f3n y seguridad f\u00edsica\u2026 provoque la muerte de varias personas, ser\u00e1 sancionado de la manera siguiente\u201d, con una escala que llega a diez a veinte a\u00f1os de prisi\u00f3n mayor cuando mueren m\u00e1s de cinco. El texto completo est\u00e1 transcrito en la nota 43 de la propia resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">P\u00e1rese ah\u00ed un momento. El Congreso Nacional, sabiendo exactamente lo que hab\u00eda pasado en la avenida Independencia, tipific\u00f3 la conducta del propietario que viola normas de seguridad y mata a varias personas como un delito culposo. No como homicidio doloso. Si el legislador hubiera entendido que esa conducta era homicidio voluntario por dolo eventual, no habr\u00eda necesitado crear un tipo culposo agravado con pena de hasta veinte a\u00f1os, le habr\u00eda bastado el homicidio que ya existiese. As as\u00ed porque sab\u00eda dos cosas. Que bajo el c\u00f3digo viejo esta conducta era art\u00edculo 319. Y que el 319, con su pena de tres meses a dos a\u00f1os, se quedaba, al parecer a TODOS nosotros, corto. Esa es la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica del legislador sobre la naturaleza de la conducta, y vale m\u00e1s que cuarenta y ocho notas al pie.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El tribunal despacha el asunto en la propia nota 43 con una frase, \u201caun en ese caso, de ese nuevo delito, en la investigaci\u00f3n fiscal no se descarta el delito doloso\u201d. Es decir, que el legislador cre\u00f3 un tipo culposo espec\u00edfico para esta conducta, pero el tribunal se reserva el derecho de seguir llam\u00e1ndola dolosa. Con eso, el art\u00edculo 112 no tendr\u00eda nunca un caso de aplicaci\u00f3n: cualquier propietario que conozca las deficiencias de su local, que es la hip\u00f3tesis misma del art\u00edculo, ser\u00eda autor de homicidio doloso. El tribunal deja sin contenido una norma vigente para salvar una tesis doctrinal. No se puede.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Seamos honestos sobre lo que el art\u00edculo 112 no da. No es ley penal m\u00e1s favorable frente al 295 en la escala de pena, porque su m\u00e1ximo coincide. El principio de favorabilidad del art\u00edculo 110 de la Constituci\u00f3n no rebaja aqu\u00ed la condena. Lo que el art\u00edculo 112 da es algo distinto y m\u00e1s importante para este debate: la prueba de que subsumir esta conducta en el 295 es un acto de analog\u00eda, porque el propio legislador la ubic\u00f3, con nombre y apellido, en el cap\u00edtulo de los delitos culposos.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Omisi\u00f3n sin cl\u00e1usula, sociedades sin tipo, precedente que no existe<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Tres defectos adicionales de legalidad, cada uno suficiente por s\u00ed solo pero si argumento, dejo huella.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La imputaci\u00f3n es esencialmente omisiva. Lo que se reprocha a los Espaillat no es haber hecho algo que mat\u00f3, sino no haber hecho algo que habr\u00eda evitado la muerte: no suspender la actividad, no revisar la estructura, no cerrar el local. El propio tribunal lo describe en el p\u00e1rrafo 112 como \u201comisi\u00f3n de su deber de garante\u201d. El homicidio culposo por omisi\u00f3n cabe sin dificultad en el art\u00edculo 319, porque ese tipo habla de ser \u201ccausa involuntaria\u201d de la muerte y de \u201cfalta de precauci\u00f3n\u201d. El homicidio doloso por omisi\u00f3n es otra cosa: requiere una cl\u00e1usula legal de equivalencia que permita castigar por el tipo activo \u201cel que mata\u201d a quien no evita la muerte, como la del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal espa\u00f1ol o la del par\u00e1grafo 13 del alem\u00e1n. El C\u00f3digo Penal de 1884 no tiene esa cl\u00e1usula. El tribunal construye una posici\u00f3n de garante y una comisi\u00f3n por omisi\u00f3n dolosa que la ley dominicana vigente al momento del hecho no conoce. Es un segundo piso de analog\u00eda sobre el primero.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">De las personas jur\u00eddicas. La variaci\u00f3n se dict\u00f3 tambi\u00e9n contra Inversiones E y L, S.R.L., Radiocadena Comercial, S.R.L., Difusora Hemisferio, S.R.L. e Inversiones CCEP-2, S.A. El C\u00f3digo Penal de 1884 no prev\u00e9 responsabilidad penal de las personas morales por homicidio. Ninguna. Que una sociedad comercial sea imputada de homicidio voluntario bajo el art\u00edculo 295 es una imposibilidad jur\u00eddica que no necesita mayor comentario, y que el colegiado deber\u00eda corregir en la primera audiencia sin entrar al fondo.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Del precedente. El tribunal apoya la existencia del dolo eventual en el derecho dominicano en la Sentencia 147 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 31 de mayo de 2021 (p\u00e1rrafo 92 y nota 33). Esa sentencia trata de un caso de violencia activa entre pareja, donde el imputado alegaba haber repelido una agresi\u00f3n y la Corte discuti\u00f3 si hac\u00eda falta probar el animus necandi. Es dolo eventual por acci\u00f3n violenta directa. Trasladar ese criterio a una omisi\u00f3n empresarial de gesti\u00f3n de riesgo estructural, con un resultado que ni el testigo estrella de la acusaci\u00f3n se imaginaba, es un salto que ning\u00fan tribunal dominicano ha dado antes. El tribunal lo sabe y lo escribe: \u201cpor primera vez\u201d. Cuando un tribunal de primera instancia inaugura una tesis de imputaci\u00f3n subjetiva con pena de veinte a\u00f1os, sin texto legal, sin precedente aplicable y contra la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la palabra correcta no es interpretaci\u00f3n. Es legislaci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Si aun as\u00ed fuera permisible: lo que sab\u00edan y lo que mat\u00f3<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Vamos a asumir, solo por seguir el argumento, que la variaci\u00f3n fuera procesalmente v\u00e1lida y que el dolo eventual cupiera en el art\u00edculo 295. Aun as\u00ed la acusaci\u00f3n fracasa. La prueba del expediente no sostiene ninguno de sus dos elementos. Y el est\u00e1ndar lo fij\u00f3 el propio tribunal en el p\u00e1rrafo 88: hay culpa consciente cuando el autor \u201cprev\u00e9 el resultado posible, pero conf\u00eda en evitarlo\u201d; hay dolo eventual cuando \u201cprev\u00e9 el resultado posible y contin\u00faa actuando, aceptando su posible ocurrencia\u201d. Ese es el terreno, guste o no, y juguemos en \u00e9l.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Empecemos por el elemento cognitivo. El dolo eventual exige que el autor se represente el resultado que efectivamente se produjo, no un riesgo gen\u00e9rico y distinto. Lo que se produjo fue el colapso de la cubierta de concreto por falla a flexi\u00f3n de las vigas postensadas de los ejes H y J, provocada por la sobrecarga de cuatro capas de finos con un espesor acumulado de 37.5 cent\u00edmetros, m\u00e1s equipos de aire, tinacos y luminarias (p\u00e1rrafo 67). Lo que los imputados sab\u00edan era otra cosa: que ca\u00edan plafones de yeso, que hab\u00eda filtraciones, que se formaban goteras cuando llov\u00eda. Son riesgos distintos, con mecanismos distintos y con consecuencias distintas.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que son distintos no lo digo yo. Lo dijeron los peritos del Ministerio P\u00fablico bajo contrainterrogatorio. Sobre las filtraciones, el perito Corominas: \u201cno lo causaron\u201d. Sobre la columna removida en 2015, el perito Reyes Madera: \u201cel hecho de quitar la columna no fue lo que determin\u00f3 que colapsara el techo\u201d. Sobre los finos, el perito Fierro: \u201clos c\u00e1lculos que nosotros hicimos de los pesos de los finos, no son c\u00e1lculos h\u00famedos\u201d. Y sobre la din\u00e1mica del colapso, el mismo Fierro: entre la p\u00e9rdida progresiva de rigidez y el instante final median \u201cunos segundos que ni siquiera unos segundos, es inmediato\u201d (p\u00e1rrafo 20 de las pretensiones). El riesgo que los imputados conoc\u00edan y el riesgo que se realiz\u00f3 no son el mismo. Sin identidad entre ambos no hay dolo respecto del resultado, hay a lo sumo culpa respecto del deber de cuidado.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El testigo estrella de la acusaci\u00f3n lo dijo con una franqueza que debi\u00f3 bastar para cerrar el debate. Gregorio Adames, el empleado que advirti\u00f3 esa noche, el \u201cprofeta que clam\u00f3 en el desierto\u201d seg\u00fan la Fiscal\u00eda, declar\u00f3 ante el tribunal: \u201cnadie se iba a imaginar que el techo completo se iba a caer, nadie\u201d (p\u00e1rrafo 23 de las pretensiones). Si quien dio las advertencias no se represent\u00f3 el colapso, no puede atribuirse esa representaci\u00f3n a quienes las recibieron. Es as\u00ed, y punto.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Hay un chin m\u00e1s. Manuel Jim\u00e9nez, el encargado de mantenimiento, revis\u00f3 el techo ese mismo d\u00eda, dijo que estaba bien y hab\u00eda llamado a una empresa de cielos ac\u00fasticos para una revisi\u00f3n (p\u00e1rrafo 21 de las pretensiones). Delegar en el t\u00e9cnico que reporta que todo est\u00e1 en orden es la conducta de quien conf\u00eda, no de quien acepta.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y el dato que deber\u00eda avergonzar a quien escribi\u00f3 el p\u00e1rrafo 108: Antonio Espaillat ley\u00f3 el mensaje de las 11:55 de la noche, el que informaba del plaf\u00f3n ca\u00eddo sobre el se\u00f1or Dur\u00e1n, a las 12:48 de la madrugada. El techo colaps\u00f3 a las 12:44. Consta en la p\u00e1gina 77.385 del informe pericial SDFFIF-0598-2025, que es prueba del Ministerio P\u00fablico (p\u00e1rrafo 21 de las pretensiones). El conocimiento que el tribunal le atribuye para esa noche es posterior al hecho. No se puede aceptar un resultado del que uno se entera cuatro minutos despu\u00e9s de que ocurri\u00f3. Y el famoso mensaje de \u201cest\u00e1 peligroso encima del VIP\u201d no lo escribi\u00f3 Antonio: lo escribi\u00f3 Adames, y Antonio se limit\u00f3 a reenviarlo a Jim\u00e9nez para que lo atendiera (p\u00e1rrafo 20). Reenviar una advertencia al encargado de resolverla es, otra vez, un acto de evitaci\u00f3n.<br \/>\nUna advertencia final sobre la cronolog\u00eda del p\u00e1rrafo 51 de la resoluci\u00f3n. El tribunal transcribe all\u00ed mensajes datados el 8 de abril de 2025 a las 12:27 de la madrugada y el 18 de abril de 2025, y los usa como prueba del conocimiento previo al colapso. El colapso ocurri\u00f3 el 8 de abril a las 12:44. Un mensaje del 18 de abril es diez d\u00edas posterior al derrumbe. O la pericia tiene errores de fecha, o el tribunal mezcl\u00f3 conversaciones distintas. Cualquiera de las dos hip\u00f3tesis derriba la inferencia. Ese cuadro hay que auditarlo l\u00ednea por l\u00ednea en el nuevo juicio.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Confianza no es aceptaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El elemento volitivo del dolo eventual es la aceptaci\u00f3n del resultado. La f\u00f3rmula cl\u00e1sica de Frank, que el tribunal hace suya en los p\u00e1rrafos 86 al 88, lo plantea as\u00ed: el autor con dolo eventual se dice \u201cpase lo que pase, act\u00fao\u201d; el autor con culpa consciente se dice \u201cesto no va a pasar\u201d y act\u00faa confiando en que no pase. La diferencia no est\u00e1 en el peligro, que es el mismo en ambos casos. Est\u00e1 en la actitud del sujeto frente a \u00e9l.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Toda la conducta acreditada de los imputados es conducta de evitaci\u00f3n, y est\u00e1 en la propia resoluci\u00f3n. Lonas asf\u00e1lticas sobre los plafones para recoger el agua (p\u00e1rrafos 53 y 58). Sustituci\u00f3n de plafones da\u00f1ados y apeo de los que estaban flojos (p\u00e1rrafo 51). Aplicaci\u00f3n de cemento y nivelaci\u00f3n de equipos (p\u00e1rrafo 2 de las pretensiones del Ministerio P\u00fablico). La respuesta de Antonio al reporte del 5 de abril: \u201cClaro, rep\u00f3rtalo a Manuel de inmediato\u201d (p\u00e1rrafo 51). Y la noche del 7 de abril, un guardia de seguridad colocado en la esquina donde cay\u00f3 el pedazo \u201cpara que no permitiera que nadie cruzara por ah\u00ed\u201d (p\u00e1rrafo 62). Quien acepta que el techo se caiga no pone un guardia debajo del techo.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las palabras de Maribel Espaillat apuntan en la misma direcci\u00f3n. En un audio a Manuel Jim\u00e9nez sobre un plaf\u00f3n que cay\u00f3 un s\u00e1bado: \u201csolo que si cae ah\u00ed a una gente yo me muero\u201d (p\u00e1rrafo 21 de las pretensiones). En un mensaje de octubre de 2024: \u201csomos bendecidos de que no le cae un plaf\u00f3n de esos a nadie\u201d. Un plaf\u00f3n, no una estructura. Quien se muere si le cae a alguien no ha aceptado que le caiga. La frase es la negaci\u00f3n textual del dolo eventual.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El tribunal lee de otro modo dos frases de la noche del 7 de abril. Cuando Adames le recomend\u00f3 suspender la actividad, Maribel respondi\u00f3 \u201cno digas eso mijo, que t\u00fa tienes la boca de chivo\u201d y luego \u201cno, porque es una fecha buena\u201d (p\u00e1rrafo 61). El tribunal ve ah\u00ed indiferencia ante el resultado. Yo veo lo contrario, y creo que cualquiera que haya crecido en este pa\u00eds lo ve: eso es incredulidad. \u201cBoca de chivo\u201d es lo que se le dice a quien anuncia una desgracia que uno no cree que vaya a ocurrir. La incredulidad es la ausencia de representaci\u00f3n del resultado, no su aceptaci\u00f3n. El tribunal convirti\u00f3 \u201cno creo que eso pase\u201d en \u201cno me importa si pasa\u201d. Son dos estados mentales opuestos, y la distancia entre ellos es la distancia entre dos a\u00f1os y veinte.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y ahora, el dato que el tribunal despacha en el p\u00e1rrafo 96 con una frase y media. Maribel Espaillat estaba dentro de la discoteca cuando cay\u00f3 el techo. Su esposo tambi\u00e9n. Ella result\u00f3 herida y hospitalizada. El tribunal dice que eso \u201cno descarta su participaci\u00f3n\u201d porque \u201cen muchos de los casos, los autores sufren heridas\u201d. En t\u00e9rminos de l\u00f3gica formal, concedo el punto. La autopuesta en peligro no excluye el dolo eventual. Pero no es ah\u00ed donde est\u00e1 el argumento. El argumento es probatorio, y bajo la f\u00f3rmula de Frank es demoledor. Si la pregunta es qu\u00e9 se dec\u00eda Maribel a s\u00ed misma esa noche, si \u201cpase lo que pase\u201d o \u201cesto no va a pasar\u201d, la respuesta est\u00e1 en d\u00f3nde estaba parada a las 12:44. \u00a1<strong>Nadie que acepta un derrumbe se queda debajo del techo con su marido!<\/strong> Es la prueba m\u00e1s contundente de confianza que puede existir en un expediente, y el tribunal la trat\u00f3 como una curiosidad.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Queda la frase que Adames atribuye a Antonio en una videollamada posterior: que \u201ca \u00e9l lo que le correspond\u00edan eran dos a\u00f1os\u201d (p\u00e1rrafo 64). Es una referencia de o\u00eddas, posterior al hecho, sobre una opini\u00f3n jur\u00eddica. No dice nada sobre lo que Antonio sab\u00eda o aceptaba antes de las 12:44 del 8 de abril, que es lo \u00fanico que importa para el dolo. Que un imputado haya conversado con sus abogados sobre la pena que le corresponde no es confesi\u00f3n de nada.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>El silogismo roto del p\u00e1rrafo 113<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El n\u00facleo del razonamiento f\u00e1ctico del tribunal est\u00e1 en el p\u00e1rrafo 113 y merece transcribirse, porque es donde la resoluci\u00f3n se rompe. Dice el tribunal que la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda qued\u00f3 probada cuando esta sostuvo que el hecho \u201cno es un simple accidente e imprevisible\u201d, que \u201cse pudo prevenir\u201d, que \u201cse ten\u00eda advertencia\u201d y que \u201cno debi\u00f3 suceder\u201d; que los peritos descartaron el evento atmosf\u00e9rico, el s\u00edsmico, el incendio y la explosi\u00f3n; y que, por tanto, \u201cesa teor\u00eda fiscal no encaja en un delito culposo\u201d.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Eso es un error l\u00f3gico de primer semestre. Descartar el caso fortuito y la fuerza mayor es el presupuesto de cualquier imputaci\u00f3n penal, culposa o dolosa. Si el techo lo hubiera tumbado un terremoto no habr\u00eda ni 319 ni 295; habr\u00eda nada. Que el colapso no fuera fortuito significa que alguien responde, no c\u00f3mo responde.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Y \u201cse pudo prevenir\u201d no es la definici\u00f3n del dolo. Es la definici\u00f3n de la culpa. El art\u00edculo 319 castiga precisamente al que causa la muerte por \u201cfalta de precauci\u00f3n\u201d e \u201cinobservancia de los reglamentos\u201d. Toda imprudencia es, por definici\u00f3n, un resultado evitable que no se evit\u00f3. Si la evitabilidad implicara dolo, el art\u00edculo 319 no tendr\u00eda un solo caso de aplicaci\u00f3n en toda la historia del c\u00f3digo. El tribunal fundi\u00f3 la previsibilidad objetiva, que es culpa, con la previsi\u00f3n efectiva m\u00e1s la aceptaci\u00f3n, que es dolo. Son dos cosas que todo estudiante de derecho penal aprende a distinguir en la primera clase sobre el tipo subjetivo.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La acusaci\u00f3n particular, adem\u00e1s, se tipific\u00f3 a s\u00ed misma sin darse cuenta. En su acusaci\u00f3n alterna invoc\u00f3 la Ley 6200 sobre el ejercicio de la ingenier\u00eda y la Ley 687-82 sobre normas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n (p\u00e1rrafo 9 de las pretensiones). La infracci\u00f3n de normas t\u00e9cnicas de construcci\u00f3n es, palabra por palabra, la \u201cinobservancia de los reglamentos\u201d del art\u00edculo 319. Los querellantes describieron una culpa y le pusieron encima el r\u00f3tulo del dolo. El r\u00f3tulo no cambia lo que hay debajo.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Due\u00f1o no es ingeniero, e indicios que caben en dos moldes<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El dolo no se transmite por jerarqu\u00eda. Exige conocimiento personal y actual del sujeto concreto, y el tribunal lo sabe, porque cita a Roxin en su nota 28 precisamente sobre la necesidad de probar \u201cel dato s\u00edquico\u201d individual del autor (Roxin 2016). Pues bien: las cuatro capas de finos que sobrecargaron las vigas se acumularon durante d\u00e9cadas (p\u00e1rrafo 67), mucho antes de que Maribel asumiera la gesti\u00f3n operativa del local despu\u00e9s de la pandemia, porque Antonio viajaba (p\u00e1rrafo 54). Ninguno de los dos es ingeniero. Ninguno de los dos calcul\u00f3 una carga. La condici\u00f3n de propietario o administradora funda un deber de cuidado, y la infracci\u00f3n de un deber de cuidado es culpa. No funda conocimiento del mecanismo de falla de una viga postensada.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Con Maribel el caso es todav\u00eda m\u00e1s d\u00e9bil, como la defensa advirti\u00f3 en sala (p\u00e1rrafo 23). Su funci\u00f3n era administrativa: contratar personal, organizar la limpieza, reportar a Antonio. Las decisiones estructurales, cuando las hubo, no pasaban por ella. Y cuando esa noche le informaron, actu\u00f3: mand\u00f3 a chequear, puso un guardia, y se qued\u00f3 adentro.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El tribunal se apoya finalmente en la prueba indiciaria (p\u00e1rrafo 114), y fija su propio est\u00e1ndar: los indicios deben ser plurales, estar probados por prueba directa, guardar relaci\u00f3n con el hecho y \u201cdescartar cualquier aspecto irracional del proceso deductivo\u201d. Apliquemos el est\u00e1ndar. Cada indicio que el tribunal enumera es compatible con la culpa consciente, y varios lo son m\u00e1s con ella que con el dolo: las reparaciones, los reportes, el guardia, el \u201cyo me muero\u201d, la presencia de Maribel bajo el techo. Cuando la inferencia sobre el estado mental del autor admite dos hip\u00f3tesis razonables, el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Procesal Penal y el art\u00edculo 69.3 de la Constituci\u00f3n obligan a escoger la m\u00e1s favorable. No se condena a veinte a\u00f1os con indicios que caben en el molde de los dos. Esa regla no es una cortes\u00eda con el imputado; es la columna que sostiene el sistema acusatorio. Si se quita, se cae todo lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Lo que hicieron otros tribunales<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El tribunal cita a la Corte Suprema de Colombia y al Tribunal Supremo espa\u00f1ol en abstracto, pero no cita un solo caso comparable resuelto por ellos. Convendr\u00eda que lo hubiera hecho, porque los casos comparables apuntan en la direcci\u00f3n contraria.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En Espa\u00f1a, el caso Madrid Arena de 2012, cinco j\u00f3venes muertas por aplastamiento en una fiesta de Halloween, termin\u00f3 con la condena del empresario Miguel \u00c1ngel Flores por cinco delitos de homicidio por imprudencia grave, a cuatro a\u00f1os de prisi\u00f3n, el m\u00e1ximo legal para esos delitos (Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n S\u00e9ptima, 27 de septiembre de 2016, confirmada por el Tribunal Supremo el 11 de diciembre de 2017). Y n\u00f3tese lo que el tribunal tuvo por probado: Flores conoc\u00eda el aforo autorizado de 10,620 personas y vendi\u00f3 16,492 entradas; cuando vio las aglomeraciones de madrugada, cambi\u00f3 las rutas de acceso en vez de detener la entrada. Conocimiento del riesgo, decisi\u00f3n de continuar, resultado mortal. Ni la Audiencia ni el Supremo consideraron que eso fuera homicidio doloso.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En Colombia, el colapso del edificio Space en Medell\u00edn el 12 de octubre de 2013, doce muertos, se produjo despu\u00e9s de semanas de reportes de fisuras y crujidos por parte de los residentes y de una evacuaci\u00f3n ordenada por la autoridad de gesti\u00f3n del riesgo el d\u00eda anterior al derrumbe, mientras la constructora emit\u00eda un comunicado restando importancia al peligro. Los directivos de la constructora y el ingeniero estructural fueron condenados por homicidio culposo a penas de entre 49 y 51 meses (Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn, confirmado por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 11 de julio de 2018). Son los dos ordenamientos cuya doctrina la Cuarta Sala cita con m\u00e1s entusiasmo, y en ambos la respuesta a la pregunta que aqu\u00ed se plantea fue: culpa.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El caso que la parte querellante va a citar es Croma\u00f1\u00f3n, el incendio de la discoteca de Buenos Aires en 2004 con 194 muertos. Conviene adelantarse, porque bien le\u00eddo es el mejor argumento de la defensa. En 2009 el Tribunal Oral en lo Criminal n\u00fam. 24 conden\u00f3 al empresario Omar Chab\u00e1n a veinte a\u00f1os de prisi\u00f3n por incendio doloso calificado, a t\u00edtulo de dolo eventual. Dur\u00f3 dos a\u00f1os. En abril de 2011 la Sala III de la C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n Penal recalific\u00f3 el hecho de doloso a culposo, y en octubre de 2012 la Sala IV confirm\u00f3 la pena definitiva de diez a\u00f1os y nueve meses por incendio culposo seguido de muerte y cohecho. Ni siquiera all\u00ed, con una bengala encendida bajo un techo de material inflamable y las salidas de emergencia cerradas con candado, sobrevivi\u00f3 el dolo eventual al tribunal de alzada. Y n\u00f3tese que nunca, en ninguna instancia, fue homicidio: la figura discutida fue siempre el estrago. Croma\u00f1\u00f3n es exactamente lo que va a pasar aqu\u00ed si el colegiado sigue a la Cuarta Sala: una condena vistosa en primera instancia, revocada arriba, con las familias esperando otra vez.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Lo que viene ante el colegiado<\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La resoluci\u00f3n es incidental y, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Procesal Penal, obvio no es apelable de manera aut\u00f3noma. Eso no quiere decir definitiva. Significa que la discusi\u00f3n se traslada, \u00edntegra, al tribunal colegiado que la Presidencia designe, y que las objeciones quedan reservadas para la apelaci\u00f3n de la sentencia y la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El colegiado es un asunto distinto. El juicio comienza \u201cdesde su inicio\u201d por mandato del ordinal tercero. La Cuarta Sala misma dej\u00f3 escrito que su decisi\u00f3n \u201cno implica condena\u201d y que la calificaci\u00f3n definitiva la fija el tribunal de sentencia. El colegiado conserva \u00edntegra la facultad del art\u00edculo 336 de dar al hecho \u201cuna calificaci\u00f3n jur\u00eddica diferente de la contenida en la acusaci\u00f3n\u201d, lo que incluye devolverlo al art\u00edculo 319 si la prueba, producida con inmediaci\u00f3n y completa, demuestra lo que aqu\u00ed se ha expuesto. Nada de lo decidido el 15 de octubre lo ata.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Para mi, ante ese tribunal la discusi\u00f3n procesal se va a reorientar. La Cuarta Sala ya dijo que el 327 no exige hecho nuevo. Insistir en la novedad es pelear la batalla anterior. Lo que la Cuarta Sala no contest\u00f3, porque no pudo, es que el 327 exige que la calificaci\u00f3n no haya sido considerada, y esta lo fue, y fue rechazada. Ese es el texto. Ese es el argumento.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Noto para mis lectores, hay otra v\u00eda. Si el colegiado, al examinar la calificaci\u00f3n, entiende que el hecho es art\u00edculo 319, la pena m\u00e1xima de dos a\u00f1os lo devuelve a la competencia del tribunal unipersonal. Eso configura un conflicto negativo de competencia que resuelve la Corte de Apelaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Procesal Penal. Es una manera de obtener un pronunciamiento de la Corte sobre la calificaci\u00f3n antes de la sentencia, en vez de esperar a\u00f1os para que llegue por la v\u00eda ordinaria.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Un par de otros puntos, limpios y sin fondo. La exclusi\u00f3n de las cuatro sociedades de cualquier imputaci\u00f3n por el art\u00edculo 295, porque el c\u00f3digo de 1884 no la permite. Y la constancia, para el c\u00f3mputo del plazo razonable del art\u00edculo 148, de que siete audiencias de prueba fueron anuladas en la pr\u00e1ctica por una decisi\u00f3n que no provoc\u00f3 la defensa.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Mi \u00daltimo <a href=\"https:\/\/constantinpoindexter.com\/blog\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Comentario<\/a><\/strong><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Entiendo la rabia. Doscientas treinta y seis personas salieron una noche a escuchar a Rubby P\u00e9rez y no volvieron. Dos a\u00f1os de prisi\u00f3n correccional por eso suena a burla pero la burla no la cometieron los Espaillat ni sus abogados. La cometi\u00f3 el legislador que dej\u00f3 vigente durante ciento cuarenta a\u00f1os un art\u00edculo 319 escrito para los carruajes de 1884, y que solo lo corrigi\u00f3 cuando ya era tarde para este caso. La soluci\u00f3n a una pena rid\u00edcula no es inventar un dolo que la prueba no muestra. Es cambiar la ley, que es exactamente lo que el Congreso hizo con el art\u00edculo 112, y aplicarla hacia adelante, que es lo \u00fanico que la Constituci\u00f3n permite.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Lo que la Cuarta Sala hizo el 15 de octubre fue tomar una conducta que el Ministerio P\u00fablico calific\u00f3 de culposa, que el juez de la instrucci\u00f3n calific\u00f3 de culposa, que el legislador posterior calific\u00f3 de culposa y que el derecho comparado califica de culposa, y llamarla dolosa con cita de autores alemanes, para luego declararse incompetente y mandarla a que otro tribunal la pruebe. Eso no es justicia para las v\u00edctimas tampoco para los defensores. Es una promesa que se va a incumplir en la Corte de Apelaci\u00f3n o en la Suprema, con un par de a\u00f1os de retraso, y con las familias otra vez sentadas en un pasillo del Palacio de Justicia esperando una sentencia que no va a pasar.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Las v\u00edctimas del Jet Set merecen un juicio que termine en una condena justa, el contrario no discuto. Una condena por el delito que se cometi\u00f3, con la pena que la ley vigente al momento del hecho permite, por m\u00e1s que esa pena ofenda es la apropiada. Una condena que no dependa de que un tribunal de alzada mire para otro lado cuando le pongan delante el art\u00edculo 327, el art\u00edculo 295 y la Sentencia TC\/1652\/25. Una defensa competente va a pedir ante el colegiado esa misma, t\u00e9nganlo por seguro. Si alguien cree que es poco, que mire bien a qui\u00e9n le toca la factura cuando el atajo se caiga: no a los que lo tomaron, sino a los que creyeron en \u00e9l.<\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><a href=\"https:\/\/www.linkedin.com\/in\/constantinpoindexter\/\">~ C. Constantin Poindexter Salcedo, MA, JD, CPCU<\/a><\/p>\n<p data-lfile-container=\"6dc6d834-a618-4230-acfd-177d027369a6\" data-pm-slice=\"1 1 []\"><em>Nota del autor: el autor no representa a ninguna de las partes en este proceso. Lo que sigue es su opini\u00f3n jur\u00eddica. Preguntas y pedidos se pueden dirigir a <a href=\"https:\/\/VSP.com.do\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">VSP Consultores Legales, S.A.<\/a> (VSP Law) o (849) 570-2800. Siguen nuestro blog a <a href=\"https:\/\/VSP.com.do\/blog\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">VSP.com.do\/blog<\/a>.<\/em><\/p>\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Referencias<\/strong><\/p>\n<ul class=\"wp-block-list\">\n<li>C\u00e1mara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala. 2026. Resoluci\u00f3n n\u00fam. 042-2026-TRES-00048, expediente 2025-0150267, 15 de octubre.<\/li>\n<li>Primer Juzgado de la Instrucci\u00f3n del Distrito Nacional. 2026. Auto de Apertura a Juicio n\u00fam. 057-2026-SACO-00101, 15 de junio.<\/li>\n<li>Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala. 2021. Sentencia n\u00fam. 147, 31 de mayo.<\/li>\n<li>Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala. 2023. Sentencia n\u00fam. SCJ-SS-23-1160, 31 de octubre.<\/li>\n<li>Tribunal Constitucional de la Rep\u00fablica Dominicana. 2025. Sentencia TC\/1652\/25, 30 de diciembre.<\/li>\n<li>Rep\u00fablica Dominicana. 1884. C\u00f3digo Penal, art\u00edculos 4, 295, 304, 309, 319 y 320.<\/li>\n<li>Rep\u00fablica Dominicana. 2002. Ley n\u00fam. 76-02, C\u00f3digo Procesal Penal, art\u00edculos 22, 25, 68, 73, 148, 303, 310, 327, 328 y 336, modificado por la Ley n\u00fam. 10-15 de 2015.<\/li>\n<li>Rep\u00fablica Dominicana. 2010. Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, art\u00edculos 40.13, 69, 110 y 149.<\/li>\n<li>Rep\u00fablica Dominicana. 2025. Ley n\u00fam. 74-25 que instituye el C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 112.<\/li>\n<li>Francia. 1994. Code p\u00e9nal, art\u00edculos 121-3 y 221-6.<\/li>\n<li>Audiencia Provincial de Madrid, Secci\u00f3n S\u00e9ptima. 2016. Sentencia del caso Madrid Arena, notificada el 27 de septiembre.<\/li>\n<li>Tribunal Supremo de Espa\u00f1a, Sala de lo Penal. 2017. Sentencia del 11 de diciembre, caso Madrid Arena.<\/li>\n<li>Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal. 2018. Sentencia del 11 de julio, caso edificio Space, confirmatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Medell\u00edn.<\/li>\n<li>C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n Penal de Argentina, Sala III. 2011. Sentencia de abril, caso Croma\u00f1\u00f3n; Sala IV. 2012. Sentencia del 17 de octubre.<\/li>\n<li>Jakobs, G\u00fcnther. 1997. Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teor\u00eda de la imputaci\u00f3n. Traducci\u00f3n de Joaqu\u00edn Cuello Contreras y Jos\u00e9 Luis Serrano Gonz\u00e1lez de Murillo. 2.\u00aa ed. Madrid: Marcial Pons.<\/li>\n<li>Mir Puig, Santiago. 2004. Derecho penal. Parte general. 7.\u00aa ed. Barcelona: Reppertor.<\/li>\n<li>Mu\u00f1oz Conde, Francisco. 2018. Teor\u00eda general del delito. 3.\u00aa ed. Bogot\u00e1: Temis.<\/li>\n<li>P\u00e9rez M\u00e9ndez, Artagnan. 1994. C\u00f3digo Penal Dominicano Anotado. Libro III, T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I. 4.\u00aa ed. Santo Domingo: Taller.<\/li>\n<li>Ramos, Leoncio. 2002. Notas de Derecho Penal Dominicano. 4.\u00aa ed. Santo Domingo: Editora Punto M\u00e1gico.<\/li>\n<li>Roxin, Claus. 2016. La teor\u00eda del delito en la discusi\u00f3n actual. Tomo I. Traducci\u00f3n de Manuel A. Abanto V\u00e1squez. 2.\u00aa ed. Lima: Grijley.<\/li>\n<\/ul>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 15 de octubre de 2026, la Cuarta Sala de la C\u00e1mara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 042-2026-TRES-00048 en el proceso contra Antonio Espaillat L\u00f3pez, Maribel Espaillat de Bera y cuatro sociedades comerciales por el colapso del techo de la discoteca Jet Set. 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